Novedades jurídicas agroalimentarias. Febrero 2015

Real Decreto 9/2015, de 16 de enero, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene en la producción primaria agrícola (BOE de 28 de enero de 2015).

Novedades jurídicas agroalimentarias. Febrero 2015

Por José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez.Acebo & Pombo Abogados S.L.P.

De acuerdo con lo dispuesto en el presente real decreto, los agricultores, según la definición contenida en el artículo 2, deberán notificar al órgano competente de la comunidad autónoma anualmente -en el mismo periodo en el que se presenten las solicitudes únicas de ayuda de la PAC o del Programa de Opciones Específicas por la Lejanía e Insularidad en cada campaña- la información recogida en el anexo (datos de identificación y contacto y relación de parcelas o recintos SIGPAC que componen la explotación, indicando su código, superficie, cultivo, etc.) a efectos de su inscripción en el Registro General de la Producción Agrícola creado por esta norma. Las explotaciones agrícolas de nueva constitución deberán notificar la información referida en el apartado 1 dentro del mes siguiente al inicio de su actividad. En caso de cese de actividad, tal situación deberá ser notificada dentro del mes siguiente al cese.

Se establece, además, que los agricultores habrán de cumplir las obligaciones que en materia de higiene se establecen en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 852/2004, del Parlamento y del Consejo, de 29 de abril, y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 183/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de enero, según sea de aplicación.

Por último, se crean y regulan los programas de control oficial de la higiene en la producción primaria agrícola, que comprenderán la verificación de las obligaciones establecidas en la normativa comunitaria citada en el artículo 6.1 del real decreto. La Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, elaborará anualmente el Programa Nacional de Control Oficial de la Producción Primaria Agrícola, en el que se fijarán los objetivos, pautas y directrices para el año siguiente, con la finalidad de que los órganos competentes de las comunidades autónomas elaboren los suyos. Dichos órganos habrán de informar anualmente a la Dirección General de Sanidad de la Producción Agraria de los resultados de los controles realizados el año anterior.

Real Decreto 8/2015, de 16 de enero, por el que se modifica el Real Decreto 1363/2011, de 7 de octubre, por el que se desarrolla la reglamentación comunitaria en materia de etiquetado, presentación e identificación de determinados productos vitivinícolas (BOE de 29 de enero de 2015).

La modificación operada consiste en la introducción de un nuevo artículo 19 bis relativo a las condiciones de utilización de términos que se refieren al lugar donde se realiza el embotellado de los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, y un anexo IV bis, de acuerdo con el que la mención «Embotellado en origen» será de aplicación a los vinos con denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida embotellados en una empresa situada en la zona geográfica delimitada, cumpliendo los requisitos establecidos en el pliego de condiciones de dicha denominación de origen protegida o indicación geográfica protegida o, en su caso, si lo permite el pliego, y cumpliendo lo indicado en el artículo 6.4.a) del Reglamento (CE) 607/2009 de la Comisión, de 14 de julio de 2009, en las inmediaciones de la zona delimitada de que se trate.
Adicionalmente, se modifica el anexo V con la inclusión de «Andalucía» entre las unidades geográficas mayores que la zona abarcada por una denominación de origen o una indicación geográfica protegida.

Real Decreto 64/2015, de 6 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria, y se modifica el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo (BOE de 7 febrero de 2015).

Este real decreto contiene disposiciones de desarrollo de la ley de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria relativas al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria, al Observatorio de la Cadena Alimentaria y a la red de Laboratorios Agroalimentarios; asimismo desarrolla parcialmente la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias mediante la modificación de su reglamento.

En cuanto al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria, se establecen los requisitos que habrán de cumplir las partes para acogerse al procedimiento de mediación al que se hace referencia en el artículo 16 de la Ley 12/2013, que consistirán en que, en la relación contractual, el vendedor sea una Organización de Productores que opere en nombre y representación de sus asociados, el objeto de dicha relación lo constituya un producto agrario no transformado en su primera venta y ambos operadores estén adheridos al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Para la iniciación del procedimiento habrá de solicitarse a la Dirección General de la Industria Alimentaria la emisión de un certificado acreditativo del cumplimiento de los requisitos anteriores, tras lo que podrá solicitarse a cualquiera de las instituciones de mediación establecidas al amparo de la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, la realización del correspondiente acto.

Los operadores que se adhieran voluntariamente al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y los que suscriban voluntariamente otros códigos (a los que se hace referencia en el artículo 18 de la Ley 12/2013), se inscribirán en el Registro Estatal de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria. Dicho registro recogerá los textos del Código de Buenas Prácticas y de los otros códigos que se aprueben, sus acuerdos de aprobación y modificaciones, así como los ceses de su aplicación, detallándose en el presente real decreto el contenido y las consecuencias de la inscripción, así como el procedimiento de inscripción y cancelación.

En relación con el Observatorio de la Cadena Alimentaria, se detallan en el presente real decreto su funcionamiento -en Pleno, en Comisión Ejecutiva y en los Grupos de Trabajo que se creen al efecto- y composición.
A la Red de Laboratorios Agroalimentarios de control de calidad comercial en origen, regulada en la disposición adicional segunda de la Ley 12/2013, se le dedica el capítulo IV del real decreto, en el que se establecen sus fines, naturaleza y funcionamiento. En esta red se incorporarán los datos de los laboratorios designados por las autoridades competentes de las diferentes Administraciones Públicas y los de los laboratorios agroalimentarios del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente para realizar el control analítico oficial de la calidad comercial en origen de los productos agroalimentarios y medios de producción agraria. Además, se constituye la Mesa de Coordinación de Laboratorios Agroalimentarios, con carácter de grupo de trabajo para la coordinación de los laboratorios que intervienen en el control oficial de la calidad comercial en origen de los productos agroalimentarios y medios de producción agraria, y como foro de intercambio y de información en temas relacionados con los laboratorios y métodos de análisis, favoreciendo el desarrollo y la continuidad de estas tareas.

Mediante la disposición final primera se procede a la modificación del Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias, en cuanto al reconocimiento de las organizaciones (acreditación del grado de implantación de las organizaciones, actos de instrucción, informes, propuesta de resolución y resolución y revocación del reconocimiento), el procedimiento para la extensión de normas (actos de instrucción, informes, información pública y aprobación), el procedimiento sancionador (órganos competentes para la iniciación de expedientes sancionadores) y el Consejo General de Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias (composición, nombramiento y cese).

Por último, se incluyen como anexos los modelos de solicitud para la inscripción de los otros códigos de buenas prácticas mercantiles y para la inscripción de operadores adheridos voluntariamente al Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria y/o a los otros códigos.

Real Decreto 65/2015, de 6 de febrero, por el que se modifica el Real Decreto 994/2013, de 13 de diciembre, por el que se establecen las bases reguladoras de las subvenciones para el desarrollo de nuevos mercados y campañas de promoción de los productos de la pesca y de la acuicultura (BOE de 7 de febrero de 2015).

Este real decreto tiene por objeto actualizar las bases reguladoras de las citadas subvenciones adecuándolas a las condiciones del sector y los mercados para asegurar su plena efectividad y garantizar iguales posibilidades de obtención y disfrute por sus potenciales destinatarios, la consecución de los objetivos previstos en las acciones presentadas y una mayor agilidad en su justificación.

Así, se elevan los porcentajes admitidos de los gastos subvencionables, se contempla la subcontratación de las actuaciones, que no podrá superar el 95%, se clarifica que las acciones presentadas por solicitud se calificarán en conjunto y se establece que la presentación de solicitudes se realizará electrónicamente.

Real Decreto 66/2015, de 6 de febrero, por el que se regula el régimen de controles a aplicar por la Agencia de Información y Control Alimentarios, previstos en la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria (BOE de 7 de febrero de 2015).

De acuerdo con lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 12/2013, y en el propio Estatuto de la Agencia, tendrá ésta como finalidades en materia de controles la comprobación del cumplimiento de las obligaciones por los operadores de los sectores o mercados oleícolas y lácteos -el ejercicio de las funciones de control del mercado lácteo no se llevará a cabo en tanto no se desarrolle reglamentariamente- y la constatación de irregularidades que se pongan de manifiesto en el ejercicio de sus funciones o como consecuencia de las denuncias presentadas y que supongan incumplimientos de lo dispuesto en la Ley 12/2013.

La Agencia podrá suscribir Acuerdos de Colaboración con otras entidades en el supuesto de que tuviese que llevar a cabo actuaciones en las que las competencias inspectoras fueran concurrentes con las de aquéllas. Asimismo, podrá solicitar de las demás Administraciones Públicas, y especialmente de las comunidades autónomas, cooperación, asistencia activa e información, debiendo comunicar cualquier Administración a la Agencia los hechos o circunstancias que conozca que pudiesen suponer un incumplimiento de la Ley 12/2013.

Se regulan en el presente real decreto los servicios de inspección y las actuaciones inspectoras de la Agencia de Información y Control Alimentarios, que se adecuarán al Plan de Control aprobado por el Director de la Agencia, tendrán carácter reservado y no serán objeto de publicidad. Así, se establece expresamente que habrá de velarse especialmente para que a través de las actuaciones inspectoras de la Agencia no se distorsione la libertad de mercado ni la libre competencia y se guarde la confidencialidad de los operadores inspeccionados y, en su caso, sancionados.

En cuanto al lugar y tiempo de las actuaciones, se contempla de forma de forma expresa la posibilidad de realización de controles sin previo aviso, incluso fuera de la jornada laboral de las empresas inspeccionadas, siempre que, en este último supuesto, tenga la Agencia conocimiento de que se esté realizando alguna actividad en las instalaciones de los sujetos o entidades obligados contemplados en el ámbito de aplicación de la Ley 12/2013. A continuación, tras concretar los obligados a atender al personal de la Agencia de Información y Control Alimentarios en el procedimiento de inspección y relacionar los derechos que en él les asisten, se permite que los inspeccionados y los apoderados o representantes de los operadores de la cadena intervengan en las actuaciones inspectoras que se realicen frente a ellos asistidos por un asesor, aunque su presencia no se considerará necesaria para la realización de las actividades inspectoras.
En cuanto al plazo para la realización de las actuaciones inspectoras, tendrá una duración máxima de seis meses, que podrán ser objeto de ampliación por un periodo no superior a tres.

Por último, regula el real decreto las consecuencias derivadas de la actuación inspectora, que consisten en: (i) la realización de advertencia al sujeto responsable cuando no haya cometido infracción administrativa pero sí inobservancias o irregularidades que deban corregirse; (ii) la formulación de requerimiento al sujeto responsable para que adopte las medidas correspondientes en orden al cumplimiento de la normativa; (iii) llevar a cabo las actuaciones administrativas que correspondan en los casos de infracción de la Ley 12/2013; y (iv) remitir las actuaciones a los organismos competentes en los supuestos de comisión de presuntas infracciones de la normativa establecida en materia de defensa de la competencia o de comercio de productos agroalimentarios.

En los casos en que la Agencia de Información y Control Alimentarios tenga constancia de presuntos incumplimientos en el ámbito de obligaciones establecidas para la gestión y el mantenimiento del sistema de información de los mercados oleícolas, trasladará las actuaciones al órgano competente de la comunidad autónoma donde se encuentre la industria o el operador responsable, al objeto de la iniciación del correspondiente procedimiento sancionador.

Ante incumplimientos de pago de las aportaciones obligatorias derivadas del mecanismo de extensión de norma a las organizaciones interprofesionales de productores reconocidas por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente en los productos o sectores oleícolas y lácteos, iniciará e instruirá los expedientes sancionadores, formulando las propuestas de resolución que correspondan a las autoridades competentes. Le corresponderá también la realización de las comprobaciones oportunas y la instrucción del procedimiento sancionador en los supuestos de denuncias por incumplimiento de lo dispuesto en la Ley 12/2013. En ambos supuestos, se hace referencia a los requisitos que han de cumplir las denuncias que se presenten ante la Agencia de Información y Control Alimentario.

Orden AAA/88/2015, de 29 de enero, por la que se establecen medidas específicas de protección en relación con la lengua azul (BOE de 31 de enero de 2015).

La presente orden, que deroga la Orden AAA/2029/2014, de 29 de octubre, tiene por objeto la definición de las nuevas zonas de restricción frente al virus de la lengua azul en España, el establecimiento de las zonas de vacunación obligatoria y voluntaria para los serotipos 1 y 4 y la regulación de la vacunación de especies sensibles, así como las condiciones para el movimiento en las nuevas zonas restringidas y entre ellas.

Resolución de 2 de enero de 2015, del Fondo Español de Garantía Agraria, por la que se convocan ayudas para programas de información y promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países (BOE de 14 de enero de 2015).

Podrán acceder a estas ayudas las organizaciones profesionales e interprofesionales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4 de la Orden AAA/1548/2014, de 28 de agosto, por la que se establecen las bases reguladoras de las ayudas para programas de información y promoción de productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países. El plazo de presentación de solicitudes finaliza el 28 de febrero de 2015.

UNIÓN EUROPEA

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/51 de la Comisión, de 14 de enero de 2015, por el que se aprueba la sustancia activa cromafenozida, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la comercialización de productos fitosanitarios, se modifica el anexo del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 de la Comisión y se permite a los Estados miembros que amplíen las autorizaciones provisionales concedidas en relación con esa sustancia activa (DOUE de 15 de enero de 2015).

Se aprueba la sustancia activa cromafenozida sujeta a las condiciones establecidas en el anexo del reglamento, estableciéndose que los Estados miembros modificarán o retirarán las autorizaciones vigentes de productos fitosanitarios que contengan cromafenozida como sustancia activa a más tardar el 30 de septiembre de 2015, fecha límite para la comprobación del cumplimiento de las condiciones establecidas. Por otra parte, todo producto fitosanitario autorizado que contenga la sustancia activa cromafenozida será objeto de revaluación con anterioridad al 31 de marzo de 2015 para la determinación de si se cumplen las condiciones establecidas en el Reglamento (CE) n.º 110/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, procediéndose tras ello, en caso de que sea necesario, a la modificación o retirada de la autorización.

Por último, se modifica el anexo del Reglamento n.º 540/2011 de la Comisión con arreglo al anexo II de este reglamento, y se dispone que los Estados miembros podrán ampliar las autorizaciones provisionales existentes de productos fitosanitarios que contengan cromafenozida por un período que finalice a más tardar el 30 de septiembre de 2016.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/58 de la Comisión, de 15 de enero de 2015, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 540/2011 en lo relativo a la fecha de expiración de la aprobación de la sustancia activa tepraloxidim (DOUE de 17 de enero de 2015).

La modificación operada consiste en la sustitución de la fecha de expiración de la autorización de 31 de julio de 2017 por la de 31 de mayo de 2015.
Reglamento Delegado (UE) 2015/96 de la Comisión, de 1 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los requisitos de eficacia medioambiental y de rendimiento de la unidad de propulsión de los vehículos agrícolas y forestales (DOUE de 23 de enero de 2015).

Establece los requisitos técnicos detallados y los procedimientos de ensayo relativos a la eficacia medioambiental y al rendimiento de la unidad de propulsión por lo que respecta a las emisiones de contaminantes y a los niveles sonoros externos admisibles, así como la homologación y la vigilancia del mercado de los vehículos agrícolas y forestales y sus motores, sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.
Reglamento Delegado (UE) 2015/68 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.º 167/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los requisitos de frenado de vehículos para la homologación de vehículos agrícolas y forestales (DOUE de 23 de enero de 2015).

El presente reglamento establece los requisitos técnicos y los procedimientos de ensayo relativos a la seguridad funcional del frenado para la homologación de los vehículos agrícolas y forestales y la vigilancia del mercado de tales vehículos y sistemas, componentes y unidades técnicas independientes.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/149 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, que modifica el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «metilprednisolona» (DOUE de 31 de enero de 2015).

El reglamento modifica la entrada correspondiente a la metilprednisolona del cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 con el objeto de incluir el límite máximo de residuos para los équidos aplicable al músculo, la grasa, el hígado, los riñones y la leche.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/150 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «gamitromicina» (DOUE de 31 de enero de 2015).

Se modifica la entrada correspondiente a la gamitromicina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 con la finalidad de incluir los límites máximos de residuos de esta sustancia para las especies porcinas.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/151 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 en lo que respecta a la sustancia «doxiciclina» (DOUE de 31 de enero de 2015) .

Mediante este reglamento se modifica la entrada de la doxiciclina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 con el objeto de incluir los límites máximos de residuos para todas las especies productoras de alimentos en relación con el músculo, la grasa, el hígado y el riñón, excluidos los animales que producen leche o huevos para consumo humano.

Reglamento de Ejecución (UE) 2015/152 de la Comisión, de 30 de enero de 2015, por el que se modifica el anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 en lo que respecta a la sustancia tulatromicina (DOUE de 31 de enero de 2015).

Se modifica la entrada relativa a la tulatromicina en el cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 para incluir el límite máximo de residuos para los ovinos y caprinos.

Reglamento (UE) 2015/165 de la Comisión, de 3 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo IV del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere a los límites máximos de residuos de ácido láctico, Lecanicillium muscarium cepa VE-6, clorhidrato de quitosano y Equisetum arvense L. en determinados productos (DOUE de 4 de febrero de 2015).

Se añaden al citado anexo las entradas «ácido láctico», «Lecanicillium muscarium cepa VE-6», «clorhidrato de quitosano» y «Equisetum arvense L».

Reglamento (UE) 2015/174 de la Comisión, de 5 de febrero de 2015, por el que se modifica y corrige el Reglamento (UE) n.º 10/2011, sobre materiales y objetos plásticos destinados a entrar en contacto con alimentos (DOUE de 6 de febrero de 2015).

Por el presente reglamento se modifica el nombre de la sustancia ácido tartárico MCA n.º 161 para clarificar que se refiere exclusivamente al ácido L-(+)-tartárico, única forma de la sustancia respecto de la que el Comité Científico de la Alimentación Humana ha emitido dictamen favorable.

Sobre la base de la revaluación de la ingesta diaria tolerable de fenol (MCA n.º 241) realizada por la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria, se establece un límite de migración específica para esta sustancia de 3mg/kg para garantizar que no pone en peligro la salud humana.

En relación con la sustancia 1,4-butanodiolformal (MCA n.º 344) se corrige la indicación de que su migración ha de ser no detectable, se añade esta sustancia a las restricciones de grupo 15 y 30 y se añaden al cuadro 3 normas relativas a cuándo es necesaria la verificación de la conformidad con estas restricciones de grupo.

Por otra parte, se añaden especificaciones adicionales a la sustancia MCA n.º 364 y se modifican la siguientes autorizaciones de sustancias: MCA n.º 410 a fin de incluir una especificación y una restricción sobre el tamaño de las partículas; MCA n.º 713 con el objeto de clarificar que se refiere a la sustancia con el nombre de «carbón activado» y se aplica a los números CAS 64365-11-3 y 7440-44-0); MCA n.º 784 para aumentar el límite de migración a 5mg/kg de alimento; MCA n.º 799 para reflejar la aplicación del máximo de óxido de etileno establecido en el Reglamento (UE) n.º 231/2012 de la Comisión; MCA n.º 880 del cuadro 1 del anexo I mediante la supresión del número CAS; y MCA n.º 881. Además, se suprime la entrada para la MCA n.º 725 al quedar cubierta por la entrada para la MCA n.º 799.

Se incluyen en el cuadro 1 del anexo I del Reglamento (UE) n.º 10/2011, con determinadas especificaciones, las siguientes sustancias: el copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) entrelazado con divinilbenceno (MCA n.º 859), el copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) no entrelazado (MCA n.º 998) y el copolímero de (butadieno, acrilato de etilo, metacrilato de metilo, estireno) entrelazado con dimetacrilato de 1,3-butanodiol (copolímero de MCA n.º 1043); las sustancias MCA n.º 903, MCA n.º 969, MCA n.º 1017.

Por último, con el fin de limitar la carga administrativa para los explotadores de empresas, los materiales y objetos plásticos que hayan sido legalmente comercializados tomando como base los requisitos anteriores a las modificaciones operadas por este reglamento, podrán ser introducidos en el mercado hasta el 26 de febrero de 2016, pudiendo permanecer en el mismo después de esa fecha hasta el agotamiento de las existencias.

Reglamento (UE) 2015/186 de la Comisión, de 6 de febrero de 2015, por el que se modifica el anexo I de la Directiva 2002/32/CE del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a los niveles máximos de arsénico, flúor, plomo, mercurio, endosulfán y semillas de Ambrosia (DOUE de 7 de febrero de 2015).

Se incrementan los niveles máximos para el arsénico, el plomo y el flúor en las conchas marinas calcáreas con el fin de garantizar la disponibilidad de conchas marinas calcáreas para la alimentación animal, al haberse obtenido datos que demuestran que no podían alcanzarse los niveles actuales.

Se adapta el nivel máximo de mercurio para los peces, otros animales acuáticos y sus productos derivados destinados a la producción de piensos compuestos para perros, gatos peces ornamentales y animales de peletería, manteniendo al mismo tiempo un elevado nivel de protección de la sanidad animal, para evitar la utilización de pescado de menor tamaño con menor nivel de mercurio contrario a los principios de la pesca sostenible.

Se reducen los niveles máximos de endosulfán para las semillas oleaginosas, el maíz y sus productos derivados como consecuencia de la evaluación de datos recientes sobre la presencia de dicha sustancia en las materias primas para piensos.

Por último, se reintroduce una nota al pie de página del anexo I de la Directiva 2002/32/CE sobre la presencia de semillas de Ambrosia en las materias primas para piensos.

DENOMINACIONES DE ORIGEN
«VINAGRE DE MONTILLA-MORILES» (DOP): Inscripción en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (DOUE de 15 de enero de 2015.

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 2015/48 de la Comisión, de 14 de enero, se registra la denominación «Vinagre de Montilla-Moriles» (DOP), que identifica un producto de la clase 1.8 [Otros productos del anexo I del Tratado (especias, etc.)] del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014.

«ARROZ DE VALENCIA»/«ARRÒS DE VALÈNCIA» (DOP): modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (DOUE de 23 de enero de 2015).

Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) 2015/99 de la Comisión de 20 de enero de 2015 se ha aprobado la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Arroz de Valencia» «Arròs de València» instada por España.

JURISPRUDENCIA

La imposición de sanciones a los explotadores de empresas alimentarias cuyas actividades tienen lugar únicamente en la fase de distribución para la comercialización de un alimento por incumplimiento de los límites relativos a criterios microbiológicos no es contraria al Derecho de la Unión Europea. (Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, de 13 de noviembre de 2014. Caso Ute Reindl contra Bezirkshauptmannschaft Innsbruck).

En el marco de la impugnación de una sanción impuesta a la gerente de la sucursal de una sociedad dedicada a la comercialización al por menor de alimentos por el incumplimiento del límite de Salmonella Thyphimurium establecido en el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28 del Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, de 15 de noviembre de 2005, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, el órgano jurisdiccional austríaco que conocía del asunto planteó ante el Tribunal de Justicia de la Unión Europea una petición de decisión prejudicial sobre el alcance de la responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias que únicamente desarrollan actividades en la fase de distribución en el ámbito del citado reglamento comunitario.

El Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea declaró que el anexo II, parte E, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 2160/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de noviembre de 2003, sobre el control de la salmonela y otros agentes zoonóticos específicos transmitidos por los alimentos, debe interpretarse en el sentido de que la carne fresca de aves de corral procedente de las poblaciones de animales indicadas en el anexo I de dicho reglamento debe cumplir el criterio microbiológico del anexo I, capítulo 1, entrada 1.28, del Reglamento (CE) n.º 2073/2005 de la Comisión, relativo a los criterios microbiológicos aplicables a los productos alimenticios, en todas las fases de distribución, incluida la fase de venta al por menor. En caso contrario, peligraría uno de los objetivos fundamentales de la normativa alimentaria consistente en asegurar un nivel elevado de protección de la salud pública, puesto que se comercializarían alimentos que contuviesen microorganismos en cantidades que presentaran un riesgo inaceptable para la salud.

El Reglamento n.º 2073/2005, si bien establece los criterios microbiológicos que deben cumplir los alimentos en cada fase de la cadena alimenticia, no contiene disposiciones relativas al régimen de responsabilidad de los explotadores de empresas alimentarias, debiendo acudirse al Reglamento n.º 178/2002, cuyo artículo 17 establece que los explotadores de tales empresas se asegurarán, en todas las etapas de la producción, la transformación y la distribución que tienen lugar en las empresas bajo su control, de que los alimentos cumplen los requisitos de la legislación alimentaria pertinentes a los efectos de sus actividades. A continuación remite dicho precepto a los Estados miembros la regulación de las medidas y las sanciones aplicables a las infracciones de la legislación alimentaria; sanciones que habrán de ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

Por tanto, declara el Tribunal Superior de Justicia de la Unión Europea que el Derecho de la Unión no se opone, en principio, a una normativa nacional como la controvertida en el litigio principal, que sanciona a los explotadores de empresas alimentarias cuyas actividades tienen lugar únicamente en la fase de distribución para la comercialización de un alimento, por el incumplimiento del criterio microbiológico indicado en el anexo I, capítulo 1, entrada 1.28 del Reglamento n.º 2703/2005, siendo competencia del órgano jurisdiccional nacional apreciar si la sanción controvertida es conforme con el principio de proporcionalidad del artículo 17, apartado 2, del Reglamento 178/2002.

 

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