Real Decreto 129/2014, de 28 de febrero, por el que se aprueba el Plan Hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro (BOE de 1 de marzo de 2014)
Novedades jurídicas agroalimentarias. Marzo 2014.
Por José Luis Palma Fernández. Socio Gómez-Acebo & Pombo Abogados, S.L.P.
El citado plan, que consta de cien artículos estructurados en un capítulo preliminar de disposiciones generales y diez capítulos sobre el ámbito territorial y la definición de masas de agua, los objetivos medioambientales, los regímenes de caudales ecológicos, la prioridad y compatibilidad de usos, la asignación y reserva de recursos, la utilización del Dominio Público Hidráulico, la protección del Dominio Público Hidráulico y la calidad de las aguas, el régimen económico financiero, el seguimiento y revisión del Plan Hidrológico y el Programa de Medidas, deroga lo dispuesto en el Real Decreto 1664/1998, de 24 de julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca.
La normativa del plan, con repercusiones en materia de riego y agricultura, tiene como objeto incorporar a un único documento los contenidos normativos del plan hidrológico de la parte española de la Demarcación Hidrográfica del Ebro de acuerdo con lo previsto en el artículo 81 del Real Decreto 907/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Planificación Hidrológica.
Orden AAA/198/2014, de 12 de febrero, por la que se modifican el anexo VII del Reglamento General del Registro de Variedades Comerciales; los anexos V y VI del Reglamento General Técnico de control y certificación de semillas y plantas de vivero; el anexo único del Reglamento Técnico de control y certificación de semillas de plantas hortícolas; así como los anexos I y II del Reglamento Técnico de control de la producción y comercialización de plantones de hortalizas y material de multiplicación de hortalizas distinto de las semillas (BOE de 15 de febrero de 2014)
Esta orden incorpora al ordenamiento jurídico interno la Directiva de Ejecución 2013/45/UE de la Comisión, de 7 de agosto de 2013, por la que se modifican las Directivas 2002/55/CE y 2008/72/CE del Consejo y la Directiva 2009/145/CE de la Comisión, en lo que se refiere al nombre botánico del tomate (revisado en el Código Internacional de Nomenclatura Botánica).
Orden AAA/258/2014, de 20 de febrero, por la que se establece un plazo de presentación de solicitudes de autorización de cesiones temporales de cuota láctea para el periodo 2014/2015 (BOE de 26 de febrero de 2014)
El artículo 46.1 del Real Decreto 347/2003, de 21 de marzo, por el que se regula el sistema de gestión de cuota láctea, prevé que el Ministerio competente en materia de agricultura, establezca para cada período, mediante orden, el plazo de presentación de las solicitudes de autorización de las cesiones temporales pactadas entre productores cedentes y productores adquirentes o cesionarios.
Para el período 2014/2015 se establece que el plazo para presentar dichas solicitudes de autorización se iniciará el 1 de abril de 2014 y finalizará el 28 de febrero de 2015.
DENOMINACIONES DE ORIGEN
«JAMÓN DE TERUEL/PALETA DE TERUEL» (DOP) y «GOFIO CANARIO» (IGP): Modificación del Pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas e inscripción de una nueva indicación (DOUE de 11 de febrero de 2014)
Tal y como se prevé en el Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, por medio del Reglamento de Ejecución (UE) nº 127/2014 de la Comisión, de 5 de febrero de 2014, se aprueba una modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de la denominación de origen protegida «Jamón de Teruel/Paleta de Teruel» de la Clase 1.2. Productos cárnicos (cocidos, en salazón, ahumados, etc.), instada por España.
El Reglamento de Ejecución (UE) nº 128/2014 de la Comisión, de 5 de febrero de 2014 acuerda la inscripción de la indicación geográfica protegida «Gofio Canario», de la Clase 1.6. Frutas, hortalizas y cereales, en estado natural o transformados, también instada por España.
JURISPRUDENCIA
PROPIEDAD INDUSTRIAL: Comercialización de quesos con forma cónica. Sentencia núm. 419/2013 de la Audiencia Provincial de Alicante (Sección 8ª) de 31 octubre de 2013.
La sentencia objeto de análisis ha reconocido por primera vez que la forma de un producto puede suponer una evocación que lesione un derecho de exclusiva sobre una denominación de origen.
El caso surge a raíz de la demanda de determinado Consejo regulador contra el comercializador de un queso en forma cónica similar al queso de la denominación de origen en cuestión pues, según la demandante, el consumidor evoca la denominación de origen protegida cuando se encuentra ante el queso comercializado por la demandada, ya que tiene una forma prácticamente idéntica a los quesos amparados por aquélla.
El Reglamento (UE) nº 1151/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de noviembre de 2012, sobre los regímenes de calidad de los productos agrícolas y alimenticios, dispone en su artículo 13.1 que las denominaciones de origen protegidas y las indicaciones geográficas protegidas estarán tuteladas, entre otros supuestos, contra «cualquier uso indebido, imitación o evocación».
El supuesto de la protección de la denominación de origen contra los supuestos de evocación ha sido analizado por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) en relación con la norma equivalente de las anteriores versiones del Reglamento (UE) nº 1151/2012. Así tenemos la STJUE de 4 de marzo de 1999, asunto C- 87/97, Consorzio per la tutela del formaggio Gorgonzola contra Käserei Champignon Hofmeister GmbH and Co. KG y otros, y la STJUE de 26 de febrero del 2008, asunto C-132/05, Comisión de la CE v. Alemania.
En este caso, la Audiencia Provincial de Alicante entiende que «esta evocación sí que se produce. La DOP(…) lo que protege es el nombre tradicional de un producto (…), que se asocia inexorablemente en los consumidores a una forma cónica o convexo cónica, pues el nombre atribuido a la DOP no es de una región o lugar, sino de un queso que tiene un particular y conocido formato. La evocación del nombre de la DOP no se produce, en lo que ahora interesa (…) por la utilización de un término semejante, sino por la forma del queso comercializado. No nos movemos en un ámbito de comparación de términos o palabras; la evocación resulta, en el caso que nos ocupa, de la comercialización de un queso con una forma coincidente con la forma tradicional de los quesos de la DOP».
EXTENSIÓN DE NORMA: Omisión del procedimiento de extensión de norma legalmente establecido. Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1.ª) de 6 noviembre 2013.
El recurso objeto de análisis impugnaba la extensión del acuerdo de determinada organización interprofesional al conjunto del sector por medio del cual se fijaba la aportación económica para realizar actividades de promoción del aceite de oliva, mejorar la información y conocimiento sobre las producciones y los mercados y realizar programas de investigación y desarrollo, innovación tecnológica y estudios, durante las campañas 2011/2012, 2012/2013 y 2013/2014.
Antes de entrar en el fondo, la Sala aclara que nos encontramos ante una disposición general, pues «la Orden recurrida tiene vocación de ser aplicada reiteradamente, de tal forma que su repetida aplicación no solo no agota sus efectos, sino que refuerza su vigencia, sin que el carácter temporal de esta última desvirtúe la índole normativa de dicha Orden. Además, es evidente el carácter general y abstracto de la referida Orden, dirigida a una pluralidad de destinatarios, los productores y comercializadores de aceite de oliva. Por último, presenta la que tal vez sea la característica más relevante, pues se inserta en el ordenamiento jurídico, innovándolo y pasando a formar parte del mismo, a diferencia del acto administrativo que se limita a aplicarlo y actuar con sumisión al mismo.»
Por tanto, la información que la orden ministerial impugnada ofrecía sobre su recurribilidad resulta errónea, pues anunciaba que cabía la interposición de recurso potestativo de reposición como si de un acto administrativo se tratase.
En cuanto a los motivos de fondo, concluye el tribunal que la orden ministerial recurrida ha sido dictada siguiéndose el procedimiento de extensión de norma que establece el Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo, que aprueba el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agrarias, pues el «nivel de exigencia y rigor con que ha de valorarse el incumplimiento de alguno de sus trámites debe atemperarse a las circunstancias concretas que concurran en cada caso en las disposiciones en las que se obliga a cumplir con este procedimiento, exigencia que compete respetar a quienes elaboren la norma, y en ello influirá de modo decisivo el objeto de cada disposición y las finalidades que cada una cumpla (STS de 6 de mayo de 2009).»
DEFENSA DE LA COMPETENCIA: Ayuda estatal para la compra de tierras agrícolas compatible con el Mercado Común. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Gran Sala) de 4 de diciembre de 2013.
En el presente litigio la Comisión Europea solicita al Tribunal de Justicia de la Unión Europea (TJUE) que anule la Decisión 2010/10/CE del Consejo, de 20 de noviembre de 2009, relativa a la concesión de una ayuda pública por parte de las autoridades de la República de Polonia para la compra de tierras agrícolas entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2013, dada la falta de competencia del Consejo, la existencia de desviación de poder, la violación del principio de cooperación leal y la existencia de un error manifiesto de apreciación sobre la existencia de circunstancias excepcionales, así como la violación del principio de proporcionalidad. Motivos todos ellos que son desestimados por el TJUE que condena en costas a la Comisión Europea.
MARCAS: Identidad de productos y ausencia de elementos diferenciadores relevantes. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 3.ª) de 20 de diciembre de 2013.
La sociedad recurrente impugna la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid que desestimó el recurso contencioso administrativo interpuesto contra la resolución de la Oficina Española de Patentes y Marcas que concedió a la solicitante (sociedad codemandada) el registro de determinada marca mixta de la clase 32: agua mineral natural.
La Oficina Española de Patentes y Marcas concluyó que no concurrían los presupuestos aplicativos de la prohibición de registro prevista en el artículo 6.1 de la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de Marcas por existir entre los signos enfrentados (la marca recurrida y las marcas prioritarias) suficientes disparidades fonéticas, denominativas y gráficas como para garantizar su recíproca diferenciación, excluyéndose todo riesgo de error o confusión en el mercado.
Sin embargo, el Tribunal Supremo concluye que la sentencia impugnada debe ser casada, al haber dictado la Sala de instancia un pronunciamiento de forma contradictoria con un supuesto anterior sustancialmente igual, sin justificar las razones que le llevan a modificar su criterio. En tales circunstancias la resolución judicial ahora impugnada, al no exponer ningún razonamiento sobre los motivos que llevan a una resolución contradictoria con la precedente, resulta contraria al artículo 24 de la Constitución, que requiere a las resoluciones judiciales una motivación razonable y no arbitraria.
En cuanto al fondo, la Sala considera indiscutible la semejanza de los elementos fonéticos y conceptuales tanto entre el producto que ambas tratan de identificar, el agua natural mineral, como en su denominación, insistiendo en que los hipotéticos elementos diferenciadores no son determinantes en el análisis comparativo.
En definitiva, las similitudes fonéticas, denominativas y gráficas de ambas marcas y la identidad del producto al que se refieren determinan que no existan entre sí suficientes diferencias, sino que tales semejanzas pueden provocar un riesgo de confusión en el público consumidor que les llevará a establecer una relación o vinculación entre el origen empresarial de dicho producto.
ETIQUETADO DE LA LECHE: Competencia para la regulación del uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos. Sentencia núm. 6/2014 del Tribunal Constitucional (Sala Segunda) de 27 de enero de 2014.
El conflicto positivo de competencia tiene por objeto resolver el litigio instado por el Gobierno de la Generalitat de Cataluña contra los artículos 1, primer párrafo; 2; 3.1, 2, 3 y 4; 4.1, 2, 3 y 5; 5 y 7 así como contra la disposición final primera del Real Decreto 405/2010, de 31 de marzo, por el que se regula el uso del logotipo «Letra Q» en el etiquetado de la leche y los productos lácteos.
La Administración autonómica sostiene que la referida norma vulnera su competencia en dos ámbitos materiales: (i) la competencia exclusiva en materia de denominaciones de origen y otras menciones de calidad; y (ii) la competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería.
La norma en cuestión regula los requisitos que deberán cumplir los distintos operadores para acceder a la utilización del logotipo «Letra Q», que consiste en la existencia de mecanismos o sistemas internos de garantía de la trazabilidad, desarrollados bajo la responsabilidad de aquéllos y que quedan sometidos, a su vez, a un proceso de control y certificación por parte de organismos externos e independientes acreditados para esta tarea.
El rasgo distintivo de esta regulación es el carácter voluntario para los operadores del uso del logotipo «Letra Q», rasgo predicable del conjunto de la regulación impugnada.
En relación con la distribución de competencias entre Estado – Comunidades Autónomas, la norma impugnada debe encuadrarse en las materias de ganadería y sector agroalimentario, por un lado, y consumo, por otro, ámbitos materiales de competencia exclusiva de la Generalitat de Cataluña, en los que pueden proyectarse o incidir determinadas competencias estatales.
No obstante, en este caso concreto, el Tribunal Constitucional concluye que «el Real Decreto 405/2010, por su declarada finalidad meramente informativa y, sobre todo, por el limitado alcance que le presta su naturaleza de normativa de cumplimiento voluntario para los operadores, constituye una medida de escasa entidad o repercusión económica, que en ningún caso homogeneiza o condiciona el acceso de aquéllos al mercado. Por ello, sólo presenta una débil vinculación con la ordenación económica general del subsector lácteo, que resulta a todas luces insuficiente para prevalecer frente a su contenido material.»
Tampoco el sistema de trazabilidad que fundamenta el concreto uso del logotipo «Letra Q» está asociado al cumplimiento de requisitos o controles sanitarios (como se señala por la abogacía del Estado).
Luego «los criterios informativos regulados por el Real Decreto 405/2010 forman parte, en consecuencia, del derecho a la información de consumidores y usuarios, que «es más bien resultado del ejercicio de la competencia legislativa sobre ‘defensa del consumidor y del usuario’, siendo éste el título a considerar»», lo cual determina que los preceptos impugnados del Real Decreto 405/2010 carezcan de cobertura competencial y hayan de reputarse contrarios al orden constitucional de distribución de competencias, por invadir las atribuidas a la Generalitat de Cataluña por los artículos 116.1 y 123 de su Estatuto de autonomía.
PRÁCTICA COMERCIAL ENGAÑOSA: Interpretación. Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 19 de diciembre de 2013 (asunto C-281/12 Trento Sviluppo srl, Centrale Adriatica Soc. coop. Arl y Autorità Garante della Concorrenza e del Mercato).
El artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior, dispone que «Se considerará engañosa toda práctica comercial que contenga información falsa y por tal motivo carezca de veracidad o información que, en la forma que sea, incluida su presentación general, induzca o pueda inducir a error al consumidor medio, aun cuando la información sea correcta en cuanto a los hechos, sobre uno o más de los siguientes elementos, y que en cualquiera de estos dos casos le haga o pueda hacerle tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado: […] b) las características principales del producto, tales como su disponibilidad […]».
El TJUE ha tenido que interpretar este precepto para aclarar si una práctica comercial debe calificarse de «engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 2005/29 por el mero hecho de que dicha práctica contenga información falsa o pueda inducir a error al consumidor medio, o si además resulta necesario que la citada práctica sea capaz de conducir al consumidor a adoptar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera adoptado.
La cuestión se suscita porque la versión en lengua italiana de la Directiva utiliza la expresión «e in ogni caso» que, en opinión del órgano jurisdiccional remitente, incluye términos que introducen una especie de cláusula final en cuya virtud el mero hecho de que una práctica comercial pueda distorsionar el comportamiento económico del consumidor basta para calificar dicha práctica de engañosa.
Por el contrario, las versiones en lenguas española, inglesa y francesa del citado artículo 6, apartado 1, utilizan respectivamente las expresiones «y en cualquiera de estos casos», «and in either case» y «et dans un cas comme dans l’autre». Al hacer referencia explícita a los dos supuestos relativos al carácter engañoso de la práctica comercial de que se trata, esas tres últimas versiones lingüísticas señalan que la práctica comercial debe conducir igualmente al consumidor a tomar una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
Pues bien, el TJUE ha declarado que una práctica comercial debe calificarse de «engañosa», en el sentido del artículo 6, apartado 1 de la Directiva sobre las prácticas comerciales desleales, cuando tal práctica, por un lado, contenga información falsa o pueda inducir a error al consumidor medio y, por otro lado, pueda hacer que el consumidor tome una decisión sobre una transacción que de otro modo no hubiera tomado.
Asimismo, el TJUE ha declarado que el artículo 2, letra k) de dicha Directiva debe interpretarse en el sentido de que está comprendida en el concepto de «decisión sobre una transacción» toda aquélla relacionada directamente con la de adquirir o no un producto.