Real Decreto 164/2014, de 14 de marzo, por el que se establecen normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas (BOE de 26 de marzo de 2014).
Novedades Normativas y Jurisprudenciales Agroalimentarias. Mayo 2014
Por José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez.Acebo & Pombo Abogados S.L.P.
Este Real Decreto establece, en desarrollo del Reglamento del Parlamento Europeo y del Consejo n.º 110/2008, de 15 de enero, normas complementarias para la producción, designación, presentación y etiquetado de determinadas bebidas espirituosas producidas en España -ron, brandy, orujo, bebidas espirituosas anisadas, anís, anís destilado, licor y bebidas espirituosas contempladas en el artículo 9.2 del citado Reglamento- derogando los Decretos 644/1973, de 29 de marzo; 2484/1974, de 9 de agosto; 1228/1975, de 5 de junio; los Reales Decretos 2297/1981, de 20 de agosto; 644/1982, de 5 de marzo; y 1416/1982, de 28 de mayo; así como la Resolución de la Dirección General de Industrias Alimentarias y Diversas, de 15 de febrero de 1977.
Resolución de 31 de marzo de 2014, de la Secretaría General de Pesca, por la que se establece y se publica el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España (BOE de 10 de abril de 2014).
A propuesta de la Comisión de Denominaciones Comerciales de Especies Pesqueras en España, se revisa mediante la presente Resolución el listado de denominaciones comerciales de especies pesqueras y de acuicultura admitidas en España con el objeto de proceder a su simplificación e incluir las modificaciones habidas ante la comercialización en nuestro mercado de especies nuevas durante 2013.
Resolución de 31 de marzo de 2014, de la Entidad Estatal de Seguros Agrarios, por la que se establece la convocatoria de subvenciones de la Administración General del Estado a la suscripción de seguros agrarios comprendidos en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el año 2014 (BOE de 14 de abril de 2014).
El objeto de esta resolución consiste en convocar, en régimen de concurrencia competitiva, las aportaciones de la Administración General del Estado al pago del coste del seguro cuyas bases reguladoras se establecen en la Orden PRE/126/2012, de 20 de enero, de aquellos asegurados que suscriban los seguros correspondientes a las líneas que se incluyen en el Plan Anual de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014, y cuyas pólizas, bases técnicas y tarifas cumplan la legislación vigente en materia de seguros privados, en general, y de seguros agrarios combinados, en especial, y hayan sido supervisadas por el Ministerio de Economía y Competitividad, con arreglo a lo previsto en dicha legislación.
Orden AAA/580/2014, de 7 de abril, por la que se modifica el anexo XXI del Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola (BOE de 15 de abril de 2014).
El Real Decreto 1244/2008, de 18 de julio, por el que se regula el potencial de producción vitícola, establece en sus artículos 30 y 31 definiciones y categorías de clasificación relativas a las variedades de vid y recoge en su anexo XXI la clasificación de las referidas variedades. Mediante esta Orden se modifica el citado anexo para recoger las variaciones experimentadas como consecuencia de la clasificación de ciertas variedades de vid por algunas Comunidades Autónomas en sus respectivos territorios de acuerdo con las necesidades de su viticultura.
Orden HAP/596/2014, de 11 de abril, por la que se reducen para el período impositivo 2013 los índices de rendimiento neto aplicables en el método de estimación objetiva del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para las actividades agrícolas y ganaderas afectadas por diversas circunstancias excepcionales (BOE de 16 de abril de 2014).
El Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente emitió informe en el que se ponía de manifiesto que durante 2013 se produjeron circunstancias excepcionales en el desarrollo de actividades agrícolas y ganaderas que aconsejaban hacer uso de la autorización contenida en el artículo 37.4.1.º del Reglamento del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
Sobre la base de lo anterior, la presente Orden aprueba la reducción de los índices de rendimiento neto aplicables en 2013 por las actividades agrícolas y ganaderas localizadas en determinadas zonas geográficas que se vieron afectadas por circunstancias excepcionales, agrupando las reducciones por Comunidades Autónomas, Provincias, ámbitos territoriales y actividades.
Orden AAA/637/2014, de 21 de abril, por la que se establecen las bases reguladoras y la convocatoria de medidas de apoyo para facilitar el acceso a la financiación de las explotaciones agrícolas (BOE de 23 de abril de 2014).
Mediante esta Orden se establecen las bases reguladoras para la concesión a titulares de explotaciones agrícolas de subvenciones estatales en régimen de concurrencia destinadas a sufragar el coste de los avales concedidos por la Sociedad Anónima Estatal de Caución Agraria (SAECA), necesarios para la obtención de préstamos de entidades financieras en las condiciones y términos regulados en la Orden, con objeto de facilitar el acceso a la financiación de las explotaciones agrícolas, aprobándose la convocatoria para la concesión de dichas subvenciones.
Podrán acogerse a las ayudas los titulares de explotaciones agrícolas dedicadas a la producción primaria de productos agrícolas que suscriban préstamos con entidades financieras avalados por SAECA y, en el caso de explotaciones agrícolas cuyo titular sea una entidad asociativa, sus componentes podrán acogerse a las ayudas cuando suscriban préstamos con entidades financieras avalados por SAECA con el objeto de aportarlo a su entidad asociativa.
Real Decreto 271/2014, de 11 de abril, por el que se aprueba la Norma de Calidad para el yogur o yoghourt (BOE de 28 de abril de 2014 -corrección de erratas en BOE de 8 de mayo de 2014).
Constituye el objeto de este Real Decreto el establecimiento de la normativa básica sobre el yogur, estableciendo los requisitos de calidad que debe reunir para su elaboración y comercialización, así como la adaptación de la normativa sobre este producto a la normativa horizontal europea sobre la información alimentaria facilitada al consumidor y la relativa a la higiene de los alimentos como consecuencia de la derogación de la especificidad del etiquetado de la fecha de caducidad del yogur y el límite de venta de veintiocho días desde su fecha de fabricación mediante el Real Decreto 176/2013, de 8 de marzo, debiendo ahora determinar los operadores de las empresas alimentarias el tipo de fecha apropiada a cada producto y su límite temporal. Por otra parte, esta norma pretende adecuar la normativa sobre el yogur a la nueva realidad del mercado, eliminando restricciones que puedan situar a los productores españoles en una situación de desventaja, con el fin de garantizar la competencia leal entre las industrias, mejorar la competitividad del sector y dotar de las mismas condiciones a todos los productores en el marco de la Unión Europea.
Resolución de 30 de abril de 2014, de la Secretaría de Estado de Medio Ambiente, por la que se convocan, para el ejercicio de 2014, las ayudas correspondientes al Plan PIMA Tierra 2014 (BOE de 6 de mayo de 2014).
A través de esta Resolución, se convocan las ayudas directas correspondientes al Plan PIMA Tierra 2014 establecidas con el objetivo de reducir de forma significativa las emisiones de contaminantes atmosféricos, principalmente partículas y óxidos de nitrógeno, así como las emisiones de CO2, mediante la renovación del parque actual de tractores de uso agrícola, sustituyendo los modelos obsoletos por otros más eficientes y de menor impacto ambiental.
Orden AAA/729/2014, de 28 de abril, por la que se modifica la Orden AAA/2096/2012, de 28 de septiembre, por la que se establecen las bases reguladoras para la concesión de subvenciones a entidades asociativas representativas del sector agrario y alimentario por el desarrollo de actividades de colaboración y representación ante la Administración General del Estado y la Unión Europea, así como para la realización de actividades específicas de especial interés para el sector agroalimentario español (BOE de 6 de mayo de 2014).
Consiste la modificación realizada mediante esta Orden en la eliminación de la limitación que impide financiar con mayor dotación presupuestaria las actividades que realizan las entidades agrarias de colaboración y representación ante la Administración General del Estado y la Unión Europea.
II/ DERECHO DE LA UNIÓN
Reglamento (UE) n.º 251/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo de 26 de febrero de 2014 sobre la definición, descripción, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de los productos vitivinícolas aromatizados, y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 1601/91 del Consejo (DOUE de 20 de marzo de 2014 – corrección de errores en DOUE de 8 de abril de 2014).
El presente Reglamento, ante el surgimiento de innovaciones tecnológicas, la evolución de los mercados y la modificación de las expectativas de los consumidores, actualiza las normas relativas a la definición, descripción, presentación y etiquetado de los productos vitivinícolas aromatizados así como la protección de sus indicaciones geográficas, y adapta las competencias conferidas a la Comisión en virtud del Reglamento (CEE) n.º 1601/91 -que deroga con efectos desde el 28 de marzo de 2015- a lo dispuesto en los artículos 290 y 291 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.
Decisión de Ejecución de la Comisión, de 4 de abril de 2014, por la que se excluyen de la financiación de la Unión Europea determinados gastos efectuados por los Estados miembros con cargo a la Sección de Garantía del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola (FEOGA), al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) y al Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural (Feader) (DOUE de 8 de abril de 2014).
En atención a que en virtud del Reglamento (CE) n.º 1258/1999 y del Reglamento (CE) n.º 1290/2005 únicamente puede financiarse el gasto agrícola que haya sido efectuado sin infringir las normas de la Unión Europea, y a que de las comprobaciones efectuadas por la Comisión se desprende que una parte de los gastos declarados por los Estados miembros no cumple esa condición, mediante esta Decisión, entre cuyos destinatarios se encuentra España, se indican los importes que no corresponden a gastos efectuados antes de los veinticuatro meses anteriores a la comunicación escrita de los resultados de las comprobaciones que la Comisión envió a los Estados miembros y que no pueden imputarse a la Sección de Garantía del FEOGA, FEAGA y Feader.
Recomendación de la Comisión, de 4 de abril de 2014, sobre la reducción de la presencia de cadmio en los productos alimenticios (DOUE de 8 de abril de 2014).
Se expone en la citada Recomendación que los Estados miembros deben garantizar que los agricultores y los explotadores de empresas alimentarias aplican progresivamente las medidas de mitigación disponibles para reducir los contenidos de cadmio en los alimentos, en particular, en los cereales, las hortalizas y las patatas, recurriendo a medidas eficaces para dar a conocer los métodos de mitigación conocidos y promoverlos entre los agricultores y los explotadores de empresas alimentarias, llevando a cabo actividades de investigación para colmar las lagunas existentes en la determinación de las medidas de mitigación apropiadas en cultivos concretos o zonas geográficas específicas, y realizando seguimientos periódicos de los progresos de las medidas de mitigación aplicadas.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 354/2014 de la Comisión, de 8 de abril de 2014, que modifica y corrige el Reglamento (CE) n.º 889/2008, por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 834/2007 del Consejo, sobre producción y etiquetado de los productos ecológicos, con respecto a la producción ecológica, su etiquetado y su control (DOUE 9 de abril de 2014).
Este Reglamento, en vigor desde el 16 de abril de 2014, a excepción de su artículo 2, aplicable desde el 16 de junio de 2012, introduce como principales modificaciones en el Reglamento (CE) n.º 889/2008, siguiendo las recomendaciones del Grupo de expertos de asesoramiento técnico sobre la producción ecológica las siguientes: (i) inclusión de las sustancias digerido de biogás, proteínas hidrolizadas procedentes de subproductos animales, leonardita, quitina y sapropelen en el anexo I; (ii) supresión del anexo II de las sustancias activas gelatina, rotenona extraída de Derris spp., Lonchocarpus spp. y Terphrosia spp., fosfato diamónico, octanoato de cobre, sulfato de aluminio y potasio (kalinita), aceites minerales y permanganato de potasio; (iii) adaptación de la denominación, descripción, requisitos de composición y condiciones de utilización de determinadas sustancias y microorganismos relativos a aceites vegetales, microorganismos utilizados para el control biológico de plagas y enfermedades, feromonas, cobre, etileno, aceite de parafina y bicarbonato de potasio que figuran en el anexo II; (iv) inclusión de los productos homeopáticos en el artículo 24, apartado 2; (v) introducción en su anexo V de los productos fosfato monocálcico desfluorado y fosfato bicálcico desfluorado; y (vi) adaptación del anexo VI, de conformidad con el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 651/2013, para permitir que se siga utilizando la clinoptilolita en la producción ecológica.
Reglamento de Ejecución (UE) nº 400/2014 de la Comisión, de 22 de abril de 2014, relativo a un programa plurianual coordinado de control de la Unión para 2015, 2016 y 2017 destinado a garantizar el respeto de los límites máximos de residuos de plaguicidas en los alimentos de origen vegetal y animal y a evaluar el grado de exposición de los consumidores a estos residuos (DOUE de 23 de abril de 2014).
De acuerdo con lo dispuesto en este Reglamento, que entrará en vigor el 1 de enero de 2015, durante los años 2015, 2016 y 2017, los Estados miembros tomarán muestras de las combinaciones de plaguicidas y productos indicadas en su anexo I y las analizarán, estableciéndose en el anexo II el número de muestras de cada producto, incluidos los alimentos para lactantes y niños de corta edad y los productos procedentes de la agricultura ecológica.
Reglamento de Ejecución (UE) nº 418/2014 de la Comisión, de 24 de abril de 2014, que modifica, por lo que respecta a la sustancia ivermectina, el anexo del Reglamento (UE) nº 37/2010, relativo a las sustancias farmacológicamente activas y su clasificación por lo que se refiere a los límites máximos de residuos en los productos alimenticios de origen animal (DOUE de 25 de abril de 2014).
La modificación operada por el presente Reglamento se refiere a la entrada del cuadro 1 del anexo del Reglamento (UE) n.º 37/2010 relativa a la ivermectina, a fin de incluir un límite máximo de residuo de esta sustancia farmacéutica en el músculo, la grasa, el hígado y los riñones de todas las especies mamíferas destinadas a la producción de alimentos, con excepción de los animales que producen leche para el consumo humano.
Reglamento (UE) nº 426/2014 de la Comisión, de 25 de abril de 2014, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) nº 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de las indicaciones geográficas de bebidas espirituosas (DOUE de 26 de abril de 2014).
Consisten las modificaciones realizadas en la ampliación de la lista de frutas o bayas utilizadas para la producción de bebidas espirituosas dentro de la categoría «Aguardiente obtenido por maceración y destilación» y en la mención al alcohol etílico en la producción de «Akvavit o aquavit».
Reglamento de Ejecución (UE) nº 443/2014 de la Comisión, de 30 de abril de 2014, por el que se modifica el Reglamento de Ejecución (UE) nº 543/2011 en lo que respecta a los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los tomates, los pepinos, las uvas de mesa, los albaricoques, las cerezas, excepto las guindas, los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas, y las ciruelas (DOUE de 1 de mayo de 2014).
Mediante el presente Reglamento se procede a la modificación de los volúmenes que activan la imposición de derechos adicionales a los pepinos y las cerezas, excepto las guindas, a partir del 1 de mayo de 2014, y a los albaricoques, los tomates, las ciruelas, los melocotones, incluidos los griñones y las nectarinas, y las uvas de mesa a partir del 1 de junio de 2014, sobre la base de los últimos datos disponibles para 2011, 2012 y 2013 y a los efectos de la aplicación del artículo 5, apartado 4, del Acuerdo sobre la Agricultura celebrado en el marco de las negociaciones comerciales multilaterales de la Ronda Uruguay.
III/ DENOMINACIONES DE ORIGEN
«QUESO DE MURCIA AL VINO» (DOP): modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (DOUE de 8 de abril de 2014).
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 351/2014 de la Comisión, de 3 de abril de 2014, se ha aprobado la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Queso de Murcia al vino» de la Clase 1.3 Quesos, instada por España.
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES AGROALIMENTARIAS
JURISPRUDENCIA
COMPETENCIA: Vulneración de la normativa de defensa de la competencia por la suscripción de acuerdos de fijación de precios y exclusión de imposición de sanción por su realización en el marco de un plan de reconversión con conocimiento de la Administración y difusión en los medios de comunicación. Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 6ª), de 24 de febrero de 2014.
Constituye el objeto de impugnación la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia por la que se impuso a la recurrente sanción de multa por resultar acreditada una infracción del Artículo 1 de la Ley 16/1989 de Defensa de la Competencia y del artículo 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea. Dicha Resolución considera acreditada la aprobación por determinadas asociaciones de un Plan de Reconversión en el que, entre otros aspectos, se fijaban los precios mínimos por kilogramo de uva y litro de mosto según la procedencia de la uva y se establecían unos incrementos fijos anuales de tales precios.
Con posterioridad a la firma del citado Plan, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación publicó dos Órdenes Ministeriales homologando el contrato-tipo de compraventa de uva y de mosto con destino a la elaboración de vino con determinada denominación de origen para dos campañas en las que se incluía un apartado relativo a los precios mínimos a pagar por el comprador que eran coincidentes con los fijados en el Plan de Reconversión firmado previamente por las asociaciones, constando en el expediente documentación en la que se afirma que tras el Plan de Reconversión el precio de la uva y el mosto fue de nuevo negociado y fijado en un acuerdo sectorial para posteriores campañas, que fue objeto de comunicación a la prensa y a la Secretaría General de Agricultura y Ganadería de la Consejería de Agricultura y Pesca.
La Sala de la Audiencia Nacional considera que, si bien las circunstancias analizadas se encuentran circunscritas geográficamente a un territorio determinado, puesto que se trata de operaciones entre agentes productores y trasformadores ubicados en una zona concreta, tienen aptitud para afectar a los intercambios comunitarios, y ello por cuanto los productos objeto de la fijación de precios son la materia prima con la que se producen los distintos vinos de dicha zona, cuyo destino principal es la exportación, fundamentalmente hacia países de la Unión.
Los artículos 1 de la Ley de Defensa de la Competencia y 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea prohíben todo acuerdo, decisión o recomendación colectiva, o práctica concertada o conscientemente paralela, que tenga por objeto, produzca o pueda producir el efecto de impedir, restringir o falsear la competencia en todo o parte del mercado nacional y, en particular, los que consistan en la fijación de forma directa o indirecta, de precios o de otras condiciones comerciales o de servicio, sin que exijan la existencia de pactos formales, firmados y rubricados, ni tampoco que los acuerdos tengan efectos anticompetitivos reales y demostrados puesto que es suficiente que tengan la potencialidad de producirlos.
En este caso se contaba con acuerdos firmados entre las partes además de con múltiples comunicaciones sobre su aplicación, que afectó necesariamente a la competencia al prolongarse los acuerdos de precios durante un periodo muy largo de tiempo. Ahora bien, la imposición de la sanción requiere, además de la concurrencia de la conducta infractora, la del elemento subjetivo dolo o culpa. Estima la Audiencia Nacional que en el presente caso la situación es confusa por la concurrencia de tres elementos: conducta incardinada en un proceso de reconversión del sector, intervención de dos Administraciones Públicas en el proceso, y actuación clara y directa. Como consecuencia de la unión de estos elementos, concluye la Audiencia Nacional que la recurrente no tuvo la conciencia de que el comportamiento realizado constituía una conducta contraria a la libre competencia, sino que su comportamiento revelaba la conciencia de estar actuando dentro de la legalidad; lo que implica ausencia de elemento subjetivo del injusto. Existiendo una legislación en la que, al menos aparentemente, podía basarse la actuación; y una participación activa de las autoridades, ha de apreciarse una atenuación en la reprobabilidad de la conducta que excluye la imposición de sanción, de lo que resulta la estimación parcial del recurso, en cuanto la conducta enjuiciada es contraria a la libre competencia, pero la sanción impuesta es contraria a Derecho por faltar el elemento subjetivo de la infracción.
DENOMINACIONES DE ORIGEN: La existencia de un \»término tradicional\» puede derivar bien de que el producto esté acogido a una denominación de origen protegida, bien de que tenga un método de elaboración propio u otras características peculiares Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4ª), de 18 de febrero de 2014.
El asunto tiene origen en la sanción impuesta a la recurrente por utilización del término \»txacolí\» en el etiquetado del vino que comercializaba sin pertenecer a ninguna de las tres denominaciones de origen de chacolí existentes: Txacolí-Alava, Txacolí- Bizkaia y Txacolí-Getaria. La sanción, consistente en multa y en el deber de modificar el etiquetado, fueron confirmadas en alzada por resolución del Departamento de Agricultura, Pesca y Alimentación del Gobierno Vasco de 9 de diciembre de 2008, frente a la que se interpuso recurso contencioso-administrativo cuya sentencia desestimatoria es objeto de impugnación ante el Alto Tribunal.
Denuncia la recurrente que en la instancia le fueron rechazados dos medios de prueba: un dictamen pericial tendente a acreditar que el vino por ella producido tiene una composición química igual a la de los vinos pertenecientes a las denominaciones de origen de txacolí, y la ratificación de un dictamen pericial de parte ya aportado y tendente a probar que el txacolí no supone un método de elaboración específico, indicando el Tribunal Supremo que las razones fácticas y jurídicas en que se funda la sanción son independientes de la composición química del vino producido por la recurrente y del método de elaboración.
La recurrente sostiene que la inclusión del \»txacolí/chacolí\» dentro de la parte B del Anexo III del Reglamento 2002/753/CE -relevante a efectos de delimitar los vinos protegidos mediante denominación de origen- no se ajusta a la definición de \»mención tradicional\» que se hace en el art. 24 del propio Reglamento 2002/753/CE, defendiendo que el txacolí responde, por las características de su producción y por su origen geográfico, a un término genérico y, por tanto, no merecedor de dicha protección. La existencia de una \»mención tradicional\» – hoy \»término tradicional\»- puede derivar bien de que el producto esté acogido a una denominación de origen protegida, bien de que tenga un método de elaboración propio u otras características peculiares. Y en el presente caso, la condición de \»mención tradicional\» no deriva de un método de elaboración, sino de la existencia de las tres denominaciones de origen para el término \»txacolí/chacolí\» arriba indicadas, sin que el vino producido por la recurrente pertenezca a ninguna de ellas. Ésta es la razón por la que la recurrente no podía utilizar el término \»txacolí\» en el etiquetado de su producto y ésta es, en definitiva, la razón por la que fue sancionada, desestimándose por todo lo anterior el recurso interpuesto ante el Tribunal Supremo.
GANADERÍA: Derecho de los ganaderos a efectuar pruebas de contraanálisis ante campañas de saneamiento en atención a su condición jurídica de interesados y el derecho a poder contradecir pruebas que le perjudican en el ámbito del procedimiento administrativo. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, Valladolid (Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 1ª), de 30 de abril de 2014.
Se formula recurso frente a la desestimación presunta del recurso de alzada interpuesto contra una Resolución de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León desestimatoria del requerimiento efectuado por la unión de campesinos recurrente para que en la ejecución de las campañas de saneamiento ganadero se entregasen a los ganaderos las actas de las ejecuciones, pruebas e informe técnico.
Se centra el debate en si los demandantes, en tanto que miembros de una asociación o a título individual pero, en todo caso, en su condición de titulares de explotaciones ganaderas y ante las campañas de saneamiento, tienen derecho a practicar pruebas de contraste y a obtener información sobre las pruebas oficiales realizadas.
Señala la Sala que ni la normativa estatal ni la autonómica contemplan expresamente la prueba de contraanálisis, sino dos o más, con determinada periodicidad en unos determinados plazos según tipo de enfermedad, pero siempre con personal administrativo, métodos oficiales y analítica en laboratorios autorizados de la red nacional o autonómica. Pero existe otra perspectiva de análisis de la cuestión debatida que ha sido invocada por la parte demandante y que pone la atención en la condición jurídica de interesado y el derecho a poder contradecir pruebas que le perjudican en el ámbito del procedimiento administrativo, cuya base común y general es el artículo 35.e) de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Al respecto cabe decir que, si bien las referidas campañas son actuaciones generales conformadas por múltiples trámites, también tienen una proyección individual en quienes son titulares de las explotaciones ganaderas y que, según el artículo 112.4 del Decreto 266/1928 constituyen la \»unidad de actuación\».
En función de estos parámetros jurídicos debe existir a favor del titular de la cabaña ganadera un derecho reaccional en el sentido de poder contradecir los resultados analíticos obtenidos por la Comunidad Autónoma y cuya morfología más adecuada no puede ser otra que la del contraanálisis, derecho que comprenderá, para que pueda ser real y efectivo, tanto la toma de muestras como su custodia y conservación y, llegado el momento, la realización de la analítica. Por tanto, y debiendo ser reconocido el derecho debatido en este litigio por causa de la condición de interesado, ha de estimarse el recurso reconociendo el derecho de los ganaderos a efectuar contraanálisis.