José Luis Palma Fernández. Doctor en derecho. Of Counsel de Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L.P.
Imposibilidad jurídica del “vino de frutas” según el Tribunal Constitucional. Por José Luis Palma
José Luis Palma Fernández. Doctor en derecho. Of Counsel de Gómez-Acebo & Pombo Abogados S.L.P.
Una reciente sentencia del Tribunal Constitucional (STC 74/2021, de 18 de marzo) ha venido a incidir en el ámbito de la regulación constitucional de las competencias autonómicas -con carácter general- y en el sector del vino -con carácter singular-. Responde a la publicación por la Comunidad Autónoma de Canarias de una ley (6/2019, de 9 de abril, de calidad agroalimentaria) en la que se venía a regular una figura nueva (el así denominado “vino de frutas”) con un difícil encaje en la legislación general vitivinícola.
En efecto, el artículo 19 de la ley canaria establecía que se podría hacer uso del término “vino de frutas” para (dice su apartado 1º): “la comercialización de productos obtenidos a partir de la fermentación de frutas distintas de la uva siempre que está acompañada del nombre de la fruta o frutas utilizadas en forma de denominación compuesta. El producto así obtenido deberá tener una graduación alcohólica mínima adquirida del 5 por 100 y máxima del 15 por 100.”
La Abogacía del Estado consideró que existía una causa de inconstitucionalidad mediata o indirecta, por vulneración del artículo 2 (apartados 2 e) y 3) de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la viña y del vino, que constituye la legislación básica dictada por el Estado en virtud de la competencia conferida por el artículo 149.1.13ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
El Consejo de Estado tuvo ocasión de pronunciarse sobre el particular (en su dictamen 1122/2019, de 9 de enero de 2020) en la medida en que debe ser consultado en la impugnación de las disposiciones y resoluciones adoptadas por los órganos de las comunidades autónomas ante el Tribunal Constitucional, con carácter previo a la interposición del recurso.
Debe examinarse todo el supuesto a la luz de la compleja y entrecruzada regulación jurídica de la calidad alimentaria, que acertadamente califica el Consejo de Estado en su dictamen como “un conjunto normativo disperso y complejo”.
Conviven simultáneamente en la materia la distribución vertical de la potestad legislativa entre la Unión Europea (artículos 32 a 38 del Tratado de la Unión Europea), el Estado español (artículo 149.1.13.ª de la Constitución española) y la Comunidad Autónoma de Canarias (Estatuto de Autonomía de Canarias, aprobado por Ley Orgánica 1/2018, de 5 de noviembre, de reforma del Estatuto de Autonomía de Canarias); pero, también, no debe perderse de vista la transversalidad de la competencia, que puede ser abordada desde diferentes ámbitos materiales (agricultura-ganadería, sanidad y consumo).
Con ser cierto lo anterior, no lo es menos el hecho de que la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, como reconoce el apartado V de su preámbulo, tiene la condición de legislación básica dictada al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.
Y este es el extremo que interesa destacar con fuerza.
La legislación básica ha sido calificada por nuestro Tribunal Constitucional repetidamente como un “mínimo común denominador normativo” al cual deben ceñirse con exactitud las regulaciones autonómicas. Pues bien, aunque Canarias ostenta, sin duda alguna, competencia exclusiva en materia de agricultura y ganadería y sector agroalimentario, ello debe entenderse siempre con respeto en su ejercicio a las normas dictadas por el Estado al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que le atribuye competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Por ello, el ejercicio autonómico de las competencias reconocidas en los artículos 131 y 132 del Estatuto de Canarias deben cohonestarse con la competencia estatal referida. Y eso es lo que -dice el Tribunal Constitucional- aquí no ha ocurrido.
Y ello fue así porque el Reino de España definió el vino, en el artículo 2.2, apartado e), de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino, como «el alimento natural obtenido exclusivamente por fermentación alcohólica, total o parcial, de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva«. A lo anterior, el apartado 3 del artículo 2 añade que las definiciones de los productos son excluyentes, no pudiendo utilizarse las respectivas denominaciones más que en aquéllos que se ajusten estrictamente a la definición.
La conclusión jurídica es la que sigue: de conformidad con el artículo 2 de la Ley 24/2003, la denominación de «vino» solo puede utilizarse para los productos que se ajusten a la definición que establece el apartado 2.e) del referido precepto y por tanto solo al producto obtenido por fermentación alcohólica de uva fresca, estrujada o no, o de mosto de uva. Esta previsión tiene, de conformidad con la disposición final segunda de la Ley 24/2003, relativa al «título competencial«, carácter básico.
En definitiva, y como ha terminado declarando el Tribunal Constitucional, la definición del “vino de frutas” de la Ley canaria incurre en una contravención directa de la regulación dictada con el carácter de legislación básica.
Dicha contravención procede de que la denominación combatida entra -dice el Tribunal Constitucional- “en contradicción efectiva e insalvable por vía interpretativa con esas disposiciones básicas” por el carácter excluyente de las denominaciones, lo que de suyo viene a prohibir que se utilicen las mismas en productos que no se ajusten estrictamente a la definición recogida en la ley básica estatal.
No podemos dejar de destacar la función interpretativa última que cumple nuestro Tribunal Constitucional, salvaguardando el sentido y la aplicabilidad de normas que tienen por objeto equiparar en derechos y deberes al conjunto de los españoles. Por supuesto también en el ámbito agroalimentario.