Una concertación sobre los precios y las cantidades entre varias organizaciones de productores agrícolas y asociaciones de dichas organizaciones puede constituir una práctica colusoria en el sentido del Derecho de la competencia Sin embargo, tal práctica está permitida en el seno de una misma organización de productores (OP) o de una misma asociación de organizaciones de productores (AOP) si responde de forma proporcionada a los objetivos asignados a dicha organización o asociación.
La concertación de precios y cantidades en una OP o AOp reconocida en la PAC no es anticompetitiva
En 2012, la Autoridad francesa de Defensa de la Competencia sancionó determinadas prácticas consideradas contrarias a la competencia en el sector de la producción y comercialización de endibias. Estas prácticas, ejercidas por organizaciones de productores (OPs), asociaciones de organizaciones de productores (AOPs) y diversos organismos y sociedades, consistían esencialmente en una concertación sobre los precios de las endibias y sobre las cantidades de endibias comercializadas y en el intercambio de información estratégica.
Las organizaciones de productores y las otras entidades sancionadas, que acudieron a la Justicia francesa para impugnar la multa de aproximadamente 4 M€ que se les había impuesto, alegan que sus prácticas no están comprendidas en el ámbito de la prohibición de las prácticas colusorias consagrada en el Derecho de la Unión, en la medida en que se inscriben en el marco de la política agrícola común (PAC).
Aducen en particular que, en virtud del Derecho de la Unión, las OPs y sus asociaciones tienen la misión de estabilizar los precios de producción y de adaptar la producción a la demanda.
La Cour de Cassation (Tribunal de Casación, Francia), que conoce del asunto, solicita al Tribunal de Justicia aclaraciones al respecto. En su sentencia dictada este martes 14 de noviembre, el Tribunal de Justicia comienza recordando que, en virtud del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE), la PAC prima sobre los objetivos en materia de competencia, de modo que el legislador de la Unión puede excluir del ámbito de aplicación del Derecho de la competencia determinadas prácticas que, de producirse en un contexto distinto del de la PAC, deberían considerarse contrarias a la competencia.
En particular, en el sector de las frutas y hortalizas, las prácticas necesarias para que las OPs y las AOPs alcancen el objetivo u objetivos que les asigne el Derecho de la Unión (a saber, garantizar que la producción se planifique y se ajuste con arreglo a la demanda, concentrar la oferta y comercializar la producción, optimizar los costes de producción y estabilizar los precios de producción) pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias establecida en el TFUE.
Sin embargo, el Tribunal de Justicia recuerda igualmente que las Organizaciones Comunes de los mercados de productos agrícolas no constituyen un espacio exento de competencia.
El Tribunal de Justicia deduce de ello, para empezar, que las prácticas adoptadas en el seno de una entidad no reconocida por un Estado miembro para la consecución de uno de los objetivos asignados a las OP y a las AOP no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias (únicamente las entidades debidamente reconocidas por los Estados miembros están efectivamente habilitadas para perseguir los objetivos de la organización común del mercado considerado).
Prácticas colusorias
A continuación, el Tribunal de Justicia declara que, cuando las prácticas sean realizadas por una OP o una AOP debidamente reconocida por un Estado miembro, tales prácticas deberán mantenerse en el interior de esa sola OP o esa sola AOP para poder sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias, ya que las misiones confiadas a las OPs y las AOPs sólo pueden justificar determinadas formas de coordinación o de concertación entre productores miembros de una misma OP o de una misma AOP reconocidas por un Estado miembro.
De ello se desprende que aquellos acuerdos o prácticas concertadas que no hayan surgido en el seno de una OP o de una AOP, sino entre varias OP o entre varias AOP, van más allá de lo que es necesario para llevar a cabo las referidas misiones.
El Tribunal de Justicia concluye que las prácticas que se establezcan entre varias OP o AOP y, con mayor motivo, las prácticas que impliquen, además de a tales OP o AOP, a entidades no reconocidas por un Estado miembro en el marco de la aplicación de la PAC en el sector considerado, no pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias.
En cuanto a las prácticas convenidas entre los productores miembros de una misma OP o de una misma AOP reconocidas por un Estado miembro, el Tribunal de Justicia precisa que sólo aquellas prácticas que se circunscriban efectiva y estrictamente a la consecución de los objetivos asignados a la OP o a la AOP de que se trate pueden sustraerse a la prohibición de las prácticas colusorias.
Ése puede ser el caso, en particular, del intercambio de información estratégica, de la coordinación de las cantidades de productos agrícolas comercializados y de la coordinación de la política de precios de los productores agrícolas individuales, siempre que esas prácticas se realicen efectivamente con el fin de alcanzar los objetivos asignados a las OP o AOP de que se trate y sean estrictamente proporcionadas con dichos objetivos.
En cambio, no puede considerarse que la fijación colectiva de precios mínimos de venta en el seno de una OP o de una AOP sea proporcionada con los objetivos de estabilización de los precios o de concentración de la oferta cuando no permite a los productores que comercializan ellos mismos su propia producción aplicar un precio inferior a esos precios mínimos y provoca un debilitamiento del ya de por sí reducido nivel de competencia existente en los mercados de productos agrícolas.
NOTA: La remisión prejudicial permite que los tribunales de los Estados miembros, en el contexto de un litigio del que estén conociendo, interroguen al Tribunal de Justicia acerca de la interpretación del Derecho de la Unión o sobre la validez de un acto de la Unión.
El Tribunal de Justicia no resuelve el litigio nacional, y es el tribunal nacional quien debe resolver el litigio de conformidad con la decisión del Tribunal de Justicia. Dicha decisión vincula igualmente a los demás tribunales nacionales que conozcan de un problema similar.