La mediación en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria

José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez-Acebo & Pombo Abogados, S.L.P.

La mediación en el Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria

El Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria fue publicado el pasado 18 de diciembre de 2015 en el Boletín Oficial del Estado. La aprobación de este Código constituía un mandato de la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de medidas para mejorar el funcionamiento de la cadena alimentaria.

El Código establece una serie de compromisos que habrán de cumplir los operadores de la cadena alimentaria que deseen adherirse al mismo. Entre dichos compromisos destaca uno en especial (en el que centraremos ahora nuestra atención): el establecimiento y la potenciación de sistemas de mediación.

El Código debe fomentar, dice expresamente “la utilización de instrumentos de mediación para facilitar la resolución de las discrepancias que pudieran producirse en sus operaciones comerciales”, y supone la última manifestación de una tendencia que va ganando cada vez más adeptos en el ámbito agroalimentario: los sistemas extrajudiciales de resolución de conflictos (los internacionalmente denominados ADR: Alternative Dispute Resolution, que datan nada menos que del paquete normativo asociado a la implantación del New Deal en Estados Unidos en los años 30 del pasado siglo). Destaca la importancia que están adquiriendo estos instrumentos hasta el punto de que han sido calificados por algunos como un nuevo segmento de actividad profesional en el sector agropecuario.

En efecto, una de las principales novedades del Código es el establecimiento de sistemas de mediación. La primera referencia a dichos sistemas la encontramos en su artículo 20: “Las asociaciones u organizaciones adheridas se comprometen a impulsar, entre sus asociados, la utilización de instrumentos de mediación para facilitar la resolución de las discrepancias que pudieran producirse en sus operaciones comerciales, utilizando para ello los instrumentos más adecuados para dicha labor, tanto públicos como privados, incluidos los que puedan ser promovidos por dichas asociaciones. En todo caso, la aplicación de estos mecanismos garantizará el estricto cumplimiento de la legislación en materia de contratos y de defensa de la competencia”.

Este artículo constituye, a nuestro juicio, un muy decidido (y cualificado) pronunciamiento favorable a la mediación en el ámbito alimentario, pues no limita la mediación a una serie de supuestos tasados, sino que, por el contrario, establece un compromiso de carácter general (“discrepancias que pudieran producirse en sus operaciones comerciales”).

Podría suponer el primer paso hacia la definitiva implantación de los Alternative Dispute Resolution en el ámbito alimentario, lo que, sin duda alguna, contribuiría a la buena marcha del sector.

La institución de la mediación puede evitar que los operadores prolonguen innecesariamente los conflictos que puedan surgir puesto que, al contrario que en los procedimientos judiciales (lentos y rígidos, donde casi siempre hay un vencedor y un vencido), la mediación permite a las partes resolver eventuales desacuerdos de manera ágil y, sobre todo, flexible.

Sometida a la Ley 5/2012, de 6 de julio, de mediación en asuntos civiles y mercantiles, y como indica dicha norma, la mediación está construida en torno a la intervención de un profesional neutral que facilita la resolución del conflicto por las propias partes, de una forma equitativa, permitiendo el mantenimiento de las relaciones subyacentes y conservando el control sobre el final del conflicto.

Sus características así lo confirman, estando presidida por los principios que se pueden apreciar en el gráfico adjunto.

Llegados a este punto no resulta difícil apreciar que son muchas las razones que aconsejan la mediación como sistema de resolución de conflictos agroalimentarios, pero una de las principales ventajas que ofrece es el fortalecimiento o restauración de la relación entre las partes que, en muchas ocasiones, se ve perjudicada o, incluso, desaparece como consecuencia del conflicto.

Retengamos esta idea para aplicarla luego a nuestro ámbito agroalimentario. Así lo expresa, en su Exposición de Motivos, la Directiva 2008/52/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles (en adelante, la “Directiva 2008/52/CE”): “Es más probable que los acuerdos resultantes de la mediación (…) preserven una relación amistosa y viable entre las partes”.

Otra ventaja muy significativa es la disminución de los tiempos en la resolución del conflicto, resultando lógico que cuanto menos tiempo tarde en resolverse el conflicto, menores serán los perjuicios ocasionados por el mismo (especialmente en sectores, como la cadena agroalimentaria, donde la inmediatez y la proximidad fuerzan a que las soluciones, si se quiere que sean útiles, han de ser necesariamente rápidas).

Igualmente debe considerarse la flexibilidad del sistema de mediación, que permite adaptarse perfectamente a las circunstancias de cada problema, frente al mayor formalismo de los métodos tradicionales de resolución de conflictos, más estandarizados y encorsetados. Ello tiene mucho que ver con el hecho de que los afectados se involucran directamente en la solución del conflicto (en vez de que dicha solución les sea impuesta o la tome otro por delegación) facilitando, de esta forma, una solución que responda a las verdaderas necesidades de ambas partes.

También la implantación de un sistema de mediación implica, en el largo plazo, un importante ahorro en costes, pues afronta el conflicto en una fase inicial o incipiente, habida cuenta de que cuanto más se complique una controversia, más difícil será solucionarla.

De otro lado la mediación contribuye también a una mejor salvaguarda de la confidencialidad de los problemas tratados (frente al extremo de que las resoluciones judiciales que, por el contrario, son públicas), lo que favorece la preservación de determinadas informaciones comerciales sensibles.

Por último, el acuerdo alcanzado por mediación, al tratarse de una decisión fruto del diálogo, tiene asegurado su cumplimiento, pues ambas partes consideran justa la solución acordada, rompiendo la dinámica (judicial o arbitral) de vencedores y vencidos. Pero es que, además, ese acuerdo tiene la naturaleza de título ejecutivo judicial con arreglo a la Ley de Enjuiciamiento Civil (artículo 517.2.2º), siendo susceptible de ejecución inmediata en caso de incumplimiento.

Continuando con el examen del Código de Buenas Prácticas, el artículo 21 hace referencia a un caso concreto: conflicto entre una organización de productores y un comprador en relación con el precio de contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no transformados.

La inclusión de este artículo en el Código trae causa del artículo 2.1 del Real Decreto 64/2015, de 6 de febrero (en adelante, el “Real Decreto 64/2015”)[1]: “El Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria incluirá la facultad de que en caso de que no hubiere acuerdo entre las organizaciones de productores y los compradores en el precio de los contratos alimentarios que tengan por objeto productos agrarios no transformados, en su primera venta, cualquiera de ambas partes podrá acogerse al procedimiento de mediación siempre que cumplan los siguientes requisitos:

  1. a) Tratarse de una relación contractual en la que el vendedor sea una Organización de Productores, que opere en nombre y representación de sus asociados, con personalidad jurídica propia y reconocida de acuerdo con lo previsto en la normativa comunitaria en el ámbito de la Política Agrícola Común o de la Política Pesquera Común.
  2. b) La relación contractual debe referirse a un producto agrario no transformado, en su primera venta.
  3. c) Ambos operadores deben estar adheridos al Código de Buenas Prácticas”.

Los sistemas de mediación a los que se refiere el artículo 21 del Código no se aplican a cualquier operación comercial sino que debe tratarse de la primera venta de un producto agrario no transformado en la que el vendedor sea una organización de productores.

El cumplimiento de estos requisitos deberá ser acreditado por el Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, de acuerdo con el artículo 2.2 del Real Decreto 64/2015 y una vez concluido el acto de mediación, las partes deberán enviar copia del acta y, en su caso, del acuerdo de mediación a la Dirección General de la Industria Alimentaria (artículo 2.4 del Real Decreto 64/2015).

Son muchas las instituciones que promueven la mediación. A los efectos del presente artículo, nos interesa destacar especialmente dos por su implantación generalizada y su cercanía a los interesados: los Colegios de Abogados y las Cámaras de Comercio.

En el caso de los Colegios de Abogados, la mayoría ofrece servicios de mediación. A este respecto, interesa destacar que en los distintos Colegios de Abogados existen procedimientos que permiten incluso acudir a mediación a personas asistidas por el beneficio de justicia gratuita. De esta forma y en tales casos, los beneficiarios no incurrirán en coste alguno por la prestación del servicio de mediación.

El artículo 42 del Código de Buenas Prácticas prevé un procedimiento de resolución de discrepancias respecto de la aplicación del mismo con tres etapas sucesivas:

  1. En primer lugar, el conflicto tratará de resolverse en el seno de la empresa supuestamente incumplidora. El Código parece distinguir aquí dos casos: que se trate de PYMES[2] (donde el conflicto se resolverá “a un nivel superior de la jerarquía comercial de la empresa” en el plazo máximo de 10 días) o que se trate de grandes empresas, las cuales deberán diseñar y publicar un procedimiento de resolución de conflictos independiente del departamento comercial. En este caso, el plazo máximo de resolución se amplía a 20 días.
  2. Si, en los plazos señalados al efecto, no se hubiere alcanzado un acuerdo, las partes podrán elegir entre: someter el conflicto a mediación o acudir directamente a arbitraje.

En este punto, el Código señala que “la adhesión al presente Código supone para los operadores la aceptación del compromiso de someter a mediación las controversias entre las partes, a los efectos previstos en el artículo 6.2 de la mencionada Ley 5/2012”. El citado precepto establece lo siguiente: “Cuando exista un pacto por escrito que exprese el compromiso de someter a mediación las controversias surgidas o que puedan surgir, se deberá intentar el procedimiento pactado de buena fe, antes de acudir a la jurisdicción o a otra solución extrajudicial”. (El subrayado es nuestro).

Si la adhesión al Código obliga a intentar la mediación, ¿por qué da la opción de acudir directamente a arbitraje?: la realidad es que las partes podrán someterse a mediación o acudir directamente a arbitraje, pero en ningún caso renunciarán a resolver el conflicto por medios extrajudiciales; habrán de optar, siempre y en todo caso, por alguno de los dos sistemas.

  1. Si, de haber optado por la mediación, no se alcanzare un acuerdo, las partes podrán someter el conflicto a arbitraje.

El artículo 43 del Código también prevé un procedimiento de reclamación colectiva (ante la Comisión de Seguimiento) para aquellos casos en los que el incumplimiento afecte a varios operadores. Este procedimiento, lógicamente, sólo podrá ser promovido por asociaciones u organizaciones. Tendrá carácter anónimo y confidencial y se establecerá en el Reglamento de Funcionamiento Interno de la Comisión de Seguimiento.

Debemos concluir de todo lo anterior reiterando que la reciente publicación del Código de Buenas Prácticas Mercantiles en la Contratación Alimentaria ha venido a enfatizar aún más la aplicabilidad y progresiva implantación de los sistemas de mediación en el seno de la cadena alimentaria, tendencia de origen internacional y comunitario y que creemos está llamada a extenderse y consolidarse en las relaciones jurídicas agroalimentarias.

 

[1] Real Decreto 64/2015, de 6 de febrero, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 12/2013, de 2 de agosto, de Medidas para Mejorar el Funcionamiento de la Cadena Alimentaria, y se modifica el Reglamento de la Ley 38/1994, de 30 de diciembre, Reguladora de las Organizaciones Interprofesionales Agroalimentarias, aprobado por Real Decreto 705/1997, de 16 de mayo.

 

[2] Entendemos que el Código se atiene al concepto de PYME establecido en la Recomendación de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas: “empresas que ocupan a menos de 250 personas y cuyo volumen de negocios anual no excede de 50 millones de euros o cuyo balance general anual no excede de 43 millones de euros”.

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