Novedades Jurídicas Agroalimentarias. Abril 2014

AGRICULTURA: Ayudas a los productores de cítricos destinados a la transformación. Sentencia del Tribunal Supremo (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4ª) de 31 de enero de 2014.

Novedades Jurídicas Agroalimentarias. Abril 2014

Por José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez.Acebo & Pombo Abogados S.L.P.

 

La recurrente impugnó la sentencia desestimatoria del recurso interpuesto frente a la Orden de la Consejería de Agricultura y Agua de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, de 26 de julio de 2004, desestimatoria del recurso de reposición interpuesto contra la Orden de 22 de diciembre de 2003, por la que se concedió a aquélla una ayuda por compensaciones financieras por favorecer la transformación de cítricos con una minoración en las cantidades solicitadas.

Tanto la Sentencia recurrida como la dictada por el Tribunal Supremo, desestimatoria del recurso interpuesto, coinciden en que el artículo 10.1 del  Reglamento (CE) 1092/2001, de la Comisión, de 30 de mayo, diferencia entre la notificación de entrega al organismo designado por el Estado miembro y el control físico de entregas, momentos sujetos a determinados requisitos que exigen que la notificación se realice a más tardar a las 18 horas del día hábil anterior, debiendo realizarse la notificación con la antelación prevista en la norma, y expedirse a la entrega el correspondiente certificado de entrega con las características que exige el apartado 2 del citado precepto. Ese aviso o notificación previa sobre el momento de la entrega resulta imprescindible para efectuar el control físico de las entregas, es decir, para que la Administración pueda hacer las comprobaciones e inspecciones necesarias sobre la mercancía que se entrega y sobre el seguimiento de la procedencia y vías de llegada de la expresada mercancía, sin que el control y examen de los cítricos pueda ser sustituido, por tanto, por el certificado de entrega.

INDUSTRIA Y COMERCIO: Infracción de la Ley de Defensa de la Competencia por realización de recomendación colectiva sobre el precio de compra de la uva para la elaboración de vino amparado por la Denominación de Origen Valdepeñas. Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 6ª) de 23 de diciembre de 2013.

Constituye el objeto del recurso la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 29 de noviembre de 2012 por la que se impone multa a la asociación de empresarios vitivinícolas recurrente por la infracción del artículo 1 de la Ley 15/2007, de 17 de julio, de Defensa de la Competencia.

Considera la Sala, resumiendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo existente al respecto que, para que una recomendación colectiva se incluya entre las conductas prohibidas del artículo 1 de la Ley de Defensa de la Competencia, es preciso: (i) que existan conductas conscientemente concurrentes de dos o más empresas; (ii) que establezcan una recomendación expresada bajo cualquier forma, con la finalidad de unificar comportamientos empresariales, sin que sea necesario que sean vinculantes, por tratarse precisamente de recomendaciones; (iii) que tengan aptitud suficiente para poder incidir en el mercado, aunque no se consiga dicho efecto necesariamente.

La Audiencia Nacional considera que la intención de la asociación recurrente de fijar los precios vinculantes en las tablillas a aplicar a los productores de uva, eludiendo el acuerdo alcanzando merced a la intervención de la Administración, se desprende de las circulares y correos electrónicos remitidos a empresas de la asociación con el objeto de armonizar la política comercial de compra de la uva, así como de la rueda de prensa ofrecida por el Secretario de la asociación recurrente que, más allá de los puros circunloquios iniciales emitidos para indicar que no se trataba de enervar la libertad de actuación de cada empresa en los precios de la uva, contenía en sus declaraciones una clara recomendación colectiva, al indicar que el descenso de los precios del vino en un 15% había de repercutir, precisamente, en los productores de uva, lo que se anunció a las demás empresas bodegueras como una consecuencia necesaria, en claro perjuicio para el sector productor, constituyendo el mensaje o contenido esencial que se quería verdaderamente transmitir el de que fuesen los productores de uva quienes asumiesen el descenso de los precios en el sector.

Por consiguiente, entiende la Audiencia Nacional que existía una verdadera intención de formular una recomendación para que el sector bodeguero no asumiese el descenso de los precios producido y se repercutiese en los productores, por lo que la rueda de prensa constituyó una verdadera recomendación colectiva en los términos del art.1 de la Ley 15/2007, que no requiere de prueba alguna del perjuicio causado al mercado, más allá de su determinación para la fijación de la cuantía, que en el presente caso por imponerse en un 3% del mercado afectado se considera claramente proporcionada. Por tales motivos, la Audiencia Nacional desestimó el recurso y confirmó la Resolución de la Comisión Nacional de la Competencia por ser ajustada a Derecho.

DENOMINACIONES DE ORIGEN: Uso indebido de contraetiquetas. Sentencia de la Audiencia Nacional (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 12 de febrero de 2014.

La entidad recurrente interpuso recurso contencioso-administrativo contra la resolución de 2 de noviembre de 2012 de la Secretaría General Técnica, por delegación de la Ministra de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, desestimatoria del recurso de reposición formulado contra la Orden del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente de 14 de mayo de 2012 que impuso a la recurrente multa por la comisión de una infracción administrativa en materia de denominaciones de origen, de carácter muy grave, del artículo 40, apartado 2, letra d), de la Ley 24/2003, de 10 de julio, de la Viña y del Vino.

El artículo 40.2.d) tipifica como infracción muy grave, en relación con los vinos de calidad producidos en una región determinada -en este caso la denominación de origen calificada Rioja- la indebida utilización de los documentos, etiquetas, contraetiquetas, precintas y otros elementos de identificación propios de dicho producto, imputándose a la recurrente la comisión de una infracción consistente en  la utilización indebida de precintas categoría Genérica cosecha 2009 y precintas categoría Crianza cosecha 2007 para envases que debían hallarse en bodega sin utilizar y que no se encontraban en poder de aquélla, sin que el cotejo entre existencias de vino aforadas y documentadas ilustrase sobre ningún descuadre irregular.

Para poder utilizar el nombre de la denominación de origen calificada Rioja en documentación o etiquetado es requisito indispensable, según el artículo 26.3 del Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja, aprobado por  Orden APA/3465/2004,  la inscripción de la firma en el registro correspondiente. Dada la voluntariedad de la inscripción, por el mero hecho de la misma, a tenor del artículo 26.4 del citado Reglamento, las personas naturales o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de dicho Reglamento, entre las que cabe citar el artículo 29.3, que establece que en la utilización de las etiquetas o contraetiquetas y precintas numeradas de garantía de origen expedidas por el Consejo Regulador, debe existir correspondencia entre dichos documentos y los elementos de control del Consejo Regulador.

La resolución sancionadora toma en consideración para tener por acreditada dicha infracción las actas levantadas por los veedores -a los que la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha reconocido la cualidad de agentes de autoridad- y suscritas por la entidad recurrente, en las que se hacen constar el aforo de las existencias reales de vino en la bodega y las contraetiquetas o precintas de garantía de origen, sin utilizar, existentes en bodega, cuya relación se refleja en un anexo de las citadas actas y el balance de control de las contraetiquetas y precintas de garantía de origen retiradas, devueltas y consumidas por la bodega indicada, levantándose posteriormente acta por los veedores en la que figura un cuadro con las diferencias encontradas que no afectan a las existencias reales de vino, resultando así acreditado que un elevado número de precintas, que debían hallarse en la bodega sin utilizar, no lo estaban.

La Audiencia Nacional desestimó el recurso por haberse inscrito la recurrente voluntariamente en el Registro del Consejo Regulador quedando por ello obligada al cumplimiento de las disposiciones establecidas en el Reglamento de la Denominación de Origen Calificada Rioja y habiendo debido dar cumplimiento a las obligaciones derivadas de la relación de sujeción especial que le une con dicho Organismo, por lo que estaba obligada a adoptar las medidas adecuadas a tal fin al ser quien responde en primera instancia de la custodia de los certificados de origen que se le entregan.

LICENCIAS ADMINISTRATIVAS Y AUTORIZACIONES: Revocación de autorización provisional para actuar como entidad de control en el ámbito agroalimentario. Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 1ª) de 27 de enero de 2014.

El presente recurso contencioso-administrativo tiene por objeto la impugnación de la desestimación por silencio administrativo del recurso de alzada interpuesto contra una Reso­lución de la Dirección Ge­ne­ral de Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Desarrollo Ru­­ral de la Junta de Comunidades de Castilla-La Mancha por la que se acordó la revocación de la autorización provisional concedida para actuar como entidad de control en el ámbito agroalimentario dentro del alcance de la producción ecológica, por un período máximo de dos años y de forma condicionada al cumplimiento, entre otras, de la obligación de obtener la acreditación para la Norma UNE-EN 45011 -que había sido solicitada pero no otorgada- por exigencia del Reglamento CE 834/07 del Consejo, de 28 de junio de 2007 y del Decreto autonómico 9/07, de 6 de febrero, de autorización de las entidades de control de productos agroalimentarios en la Comunidad Autónoma de Castilla-La Mancha y de creación del registro de las mismas, solicitando la recurrente la declaración de nulidad de pleno derecho de la resolución impugnada por haber sido dictada al margen del procedimiento de revisión de oficio de actos administrativos.

El artículo 8 del mencionado Decreto 9/2007 dispone que se podrá revocar la autorización cuando se compruebe el incumplimiento de las condiciones que motivaron su concesión, o bien se hayan producido modificaciones sustanciales en la entidad que afecten a dichas condiciones de autorización y la desnaturalicen, no pudiendo mantenerse la misma a través de la imposición de condiciones, limitaciones y medidas correctoras, puntualizando que la revocación se realizará mediante resolución motivada del Director General competente en materia de mercados alimentarios, previa instrucción del correspondiente expediente, que se tramitará según el procedimiento administrativo común.

Manifiesta el Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha que, aun cuando la autorización consista en un acto administrativo declarativo de derechos, el cauce procedimental para su anulación no es la revisión de oficio, ya que este procedimiento presupone la erradicación por parte de la Administración de un acto viciado de nulidad, por otro de signo contrario, siendo en este caso la resolución impugnada válida y conforme a Derecho en el momento de su dictado, por lo que el iter procedimental correcto es la revocación de una autorización provisional condicionada al cumplimiento de la obligación de obtener la acreditación para la Norma UNE-EN 45011 por imperativo del  Reglamento CE 834/2007, tratándose de un procedimiento específico previsto en la normativa especial que regula dicha materia para los supuestos de incumplimiento al carecer de uno de los requisitos o presupuestos esenciales para actuar como organismo privado fiscalizador de la agricultura ecológica o entidad de control en el ámbito agroalimentario dentro del alcance de producción ecológica, por lo que procede desestimar la demanda articulada y confirmar la resolución recurrida por ser conforme a Derecho.

 

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