Novedades jurídicas agroalimentarias. Diciembre 2014

Real Decreto 969/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores, la extensión de las normas, las relaciones contractuales y la comunicación de información en el sector del tabaco crudo (BOE de 22 de noviembre de 2014).

Novedades jurídicas agroalimentarias. Diciembre 2014

Por José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez.Acebo & Pombo Abogados S.L.P.

 

Con el objeto de apoyar el mantenimiento y la mejora de la ordenación sectorial alcanzada a través de la aplicación al sector del tabaco crudo o en rama de las disposiciones relativas a organizaciones de productores y sus asociaciones recogidas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, por el que se crea la organización común de mercados de los productos agrarios y por el que se derogan los Reglamentos (CEE) n.º 922/72, (CEE) n.º 234/79, (CE) n.º 1037/2001 y (CE) n.º 1234/2007, mediante este real decreto se establecen el reconocimiento y finalidades de las organizaciones de productores de tabaco y sus asociaciones. El presente real decreto posibilita, además, en su disposición transitoria, el reconocimiento como organizaciones de productores según la nueva normativa, a partir del 1 de enero de 2015, a las agrupaciones de productores de tabaco existentes en 2014 en virtud de la normativa nacional, siempre que cumplan las condiciones mencionadas en el artículo 3 del real decreto y manifiesten al órgano competente la intención de ser reconocidas.
En este sentido, serán reconocidas como organizaciones de productores del sector del tabaco crudo todas aquellas entidades con personalidad jurídica propia -o una parte claramente definida de una entidad jurídica- que así lo soliciten y reúnan los requisitos establecidos en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y en el presente real decreto. Las organizaciones de productores estarán constituidas a iniciativa de sus miembros y habrán de tener como finalidades, al menos, concentrar la oferta y la comercialización de los productos de sus miembros, incluyendo la comercialización directa, y garantizar que la producción se planifique y ajuste con arreglo a la demanda, sobre todo en lo referente a calidad y cantidad. Además, podrán perseguir una o varias de las finalidades recogidas en la letra c) del apartado 1 del artículo 152 del citado Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Estas organizaciones no podrán ejercer la actividad de primera transformación y deberán agrupar una cantidad mínima de producción comercializable de 400 toneladas de tabaco crudo, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 100 hectáreas y un número mínimo de 75 productores. No obstante lo anterior, en las regiones de producción aislada de Castilla y León, Navarra y País Vasco, la cantidad mínima comercializable será de 35 toneladas de tabaco, correspondientes a una superficie mínima de cultivo de 14 hectáreas y un número mínimo de 5 productores.
Además, el real decreto contiene la normativa básica aplicable en el sector del tabaco crudo en lo relativo a la extensión de las normas, por periodo limitado acorde a la finalidad perseguida, a todos los operadores del sector que actúen dentro de las circunscripciones económicas que para cada caso se determinen, aunque dichos operadores no formen parte de la organización o asociación, requiriéndose para ello el cumplimiento de unos requisitos mínimos de representatividad. En este sentido, para que una organización o asociación de organizaciones de productores se considere representativa dentro de la circunscripción económica en que opere, deberá al menos representar, respecto al grupo o grupos de variedades a las que afecte, las dos terceras partes del volumen de producción total y más del 50% de los productores. A su vez, las circunscripciones económicas se definirán en atención al grupo o grupos de variedades de tabaco, condiciones de producción y comercialización homogéneas del grupo o grupos de variedades de tabaco crudo y delimitación geográfica. Las normas sobre las que podrá solicitarse su extensión a otros operadores deberán tener alguno de los objetivos y ajustarse a las condiciones establecidas en el apartado 4 del artículo 164 del Reglamento (CE) n.º 1308/2013, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de diciembre de 2013, en particular en lo que se refiere al cumplimiento de la normativa de competencia.
Por otra parte, se establece que todas las entregas de tabaco crudo que se realicen en España entre las fases de producción primaria y de primera transformación habrán de ser objeto de contrato por escrito -con excepción de las entregas que un productor realice a una cooperativa cuyos estatutos o acuerdos establezcan con carácter previo a la entrega disposiciones similares a las contenidas en el artículo 19 del real decreto- que habrá de suscribirse antes del 31 de marzo de cada año natural y respetar los requisitos mínimos establecidos en el artículo 19 del real decreto. Se prevé expresamente la realización de controles para verificar el cumplimiento de lo dispuesto en materia de relaciones contractuales en el sector del tabaco crudo.
Por último, el real decreto contiene un capítulo relativo a comunicación de información desglosada por variedades y grupos de variedades a las autoridades competentes.

Real Decreto 970/2014, de 21 de noviembre, por el que se modifica el Real Decreto 1972/2008, de 28 de noviembre, sobre reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas y el Real Decreto 1337/2011, de 3 de octubre, por el que se regulan los fondos y programas operativos de las organizaciones de productores de frutas y hortalizas (BOE de 22 de noviembre de 2014).
Las modificaciones operadas en el Real Decreto 1972/2008 consisten en la introducción de un artículo 1 bis que contiene definiciones y empleo de términos a efectos del real decreto, sustitución de los artículos 2, 3 y 5, con el objeto de introducir modificaciones relativas a los requisitos para el reconocimiento de organizaciones de productores de frutas y hortalizas, a los miembros no productores y al número mínimo de miembros y valor de la producción comercializable, respectivamente. Asimismo, se introduce un artículo 5 bis relativo al valor de la producción comercializable en caso de no poseer justificantes de comercialización a efectos de reconocimiento; se sustituyen los artículos 6, 7, 8, 9 y 11 dedicados a la estructura y actividades de la organización de productores, periodo mínimo de adhesión de los miembros productores, ventas directas realizadas por dichos miembros, control democrático de la organización y controles periódicos sobre las condiciones de reconocimiento e inobservancia de dichos controles.
En cuanto a las modificaciones introducidas en el Real Decreto 1337/2011, se refieren principalmente a las ayudas del sector de las frutas y hortalizas y programas y fondos operativos de las organizaciones de productores, modificándose a tal efecto los artículos 10, 14, 17 a 23 y 27, así como el anexo I.
Real Decreto 971/2014, de 21 de noviembre, por el que se regula el procedimiento de evaluación de productos fitosanitarios (BOE de 3 de diciembre de 2014)
Este real decreto tiene por objeto: (i) regular la participación de España en el procedimiento de aprobación de sustancias activas, protectores y sinergistas y de autorización de productos fitosanitarios y adyuvantes, así como de renovación y revisión de los mismos; (ii) dictar disposiciones específicas para la aplicación en España del Reglamento (CE) n.° 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005, relativo a los límites máximos de residuos de plaguicidas en alimentos y piensos de origen vegetal y animal en lo relativo a la aprobación del límite máximo de residuos; (iii) regular el procedimiento de autorización de organismos independientes que lleven a cabo los trabajos de evaluación científico-técnica de las solicitudes presentadas por las empresas, de acuerdo con el Reglamento (CE) n.º 1107/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de octubre de 2009, y con el Reglamento (CE) n.° 396/2005, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de febrero de 2005.
Será de aplicación a los procedimientos administrativos previstos en la Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en los ámbitos relativos a aprobación de sustancias activas nuevas; renovación o revisión de la aprobación de sustancias activas; propuestas elaboradas por otros Estados miembros para la aprobación o renovación de la aprobación de sustancias activas; sustancias sinergistas y protectores; propuestas elaboradas por otros Estados miembros para la aprobación o renovación de la aprobación de sinergistas y protectores; solicitudes de productos fitosanitarios para su autorización zonal o interzonal, para los que España sea designado Estado miembro ponente; propuestas elaboradas por otros Estados miembros para la autorización zonal o interzonal, ampliaciones de uso o modificaciones; autorización de adyuvantes y propuestas para el establecimiento de límites máximos de residuos de plaguicidas.


Mediante las Órdenes AAA/2071/2014, AAA/2072/2014 y AAA/2073/2014, de 30 de octubre, se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro de coberturas crecientes para cultivos forrajeros, cultivos agroenergéticos y explotaciones frutícolas, respectivamente, comprendidos en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 6 de noviembre de 2014).

Orden AAA/2168/2014, de 13 de noviembre, por la que se fija para el año 2015 la renta de referencia (DOUE de 21 noviembre de 2014).
La renta de referencia a que se refiere el artículo 10.2 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, queda fijada para el año 2015 en 28.051,20 euros.


Resolución de 18 de noviembre de 2014, de la Subsecretaría de Agricultura, Alimentación y medio Ambiente, por la que se publica el Acuerdo del Consejo de Ministros de 14 de noviembre de 2014, que aprueba el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2015 (BOE de 5 de diciembre de 2014)
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Las líneas de actuación que integran este Plan de Seguros Agrarios se orientan al logro de los objetivos consistentes en la revisión de los criterios de asignación de subvenciones, el avance en el desarrollo del sistema de seguros agrarios y el perfeccionamiento de los procedimientos de gestión de los seguros y la información que se facilita al asegurado.
Además de la totalidad de líneas de seguro contenidas en el anexo de la resolución, el Plan 2015 incorporará, siempre y cuando exista disponibilidad presupuestaria suficiente para atender el coste de las garantías previstas y, una vez realizados los estudios necesarios para la determinación de su viabilidad y las condiciones de cobertura correspondientes, las siguientes: a) cobertura del riesgo de sequía en los daños en plantación en el cultivo de almendro; b) cobertura de los daños en madera en el viñedo para uva de vinificación que no produciendo la muerte de la vid sí producen pérdidas de producción en la cosecha del año siguiente; c) cobertura de los daños en calidad ocasionados por el riesgo de helada en la planta de temporada, dentro de la Planta Ornamental; d) cobertura del riesgo de nieve en la línea de seguro para explotaciones forestales; e) cobertura a la plantación (bulbos o cormos) en el cultivo de azafrán; f) cobertura al sector del tabaco en la línea de costes fijos para Organizaciones de productores y cooperativas, g) inclusión de la producción de atún en el seguro de acuicultura marina para besugo, corvina, dorada, lenguado, lubina y rodaballo y, en su caso, la oreja de mar.

UNIÓN EUROPEA
Reglamento (UE) n.º 1226/2014 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, sobre la autorización de una declaración de propiedades saludables en los alimentos relativa a la reducción del riesgo de enfermedad (DOUE de 18 de noviembre de 2014)
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La declaración de propiedades saludables relativa a la reducción del riesgo de enfermedad consistente en que se ha demostrado que la sustitución de grasas saturadas por grasas insaturadas en la dieta disminuye/reduce el colesterol en la sangre y que una tasa elevada de colesterol constituye un factor de riesgo de cardiopatías coronarias, podrá realizarse en los alimentos comercializados en la Unión Europea siempre que se cumplan las condiciones establecidas en el anexo del reglamento, a saber, utilización en alimentos (grasas y aceites) con alto contenido de ácidos grasos insaturados de acuerdo con la declaración alto contenido de grasas insaturadas que figura en el anexo del Reglamento (CE) n.º 1924/2006. Esta declaración de propiedades saludables se incluirá en la lista de declaraciones permitidas de la Unión Europea a lo dispuesto en el artículo 14, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1924/2006.

Reglamento (UE) n.º 1257/2014 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a los abonos, a efectos de la adaptación de sus anexos I y IV.
Las modificaciones introducidas en el Reglamento (CE) n.º 2003/2003 consisten en: (i) modificación de la entrada 1 del cuadro A.3 del anexo I mediante la reducción de los límites de sales potásicas en bruto, a fin de que los productores puedan seguir vendiendo su producto como abono CE y no se comprometa el suministro ininterrumpido a agricultores profesionales de abonos obtenidos de dichas sales ante la disminución del grado de potasio en el mineral y la dificultad de los productores para cumplir los límites actuales, reducción que también permite una fertilización eficaz y puede considerarse conforme con el progreso técnico; (ii) adición al anexo I del 3,4-dimetil 1H pirazol fosfato (DMPP) y la mezcla de reacción entre Triamida N-butil tiofosfórica y Triamida N-propil tiofosfórica (NBPT/NPPT) a las listas de inhibidores de la nitrificación y de la ureasa autorizados; (iii) inclusión de seis nuevas denominaciones de tipo en el cuadro C.2 del anexo I por la autorización de la urea formaldehído en la preparación de abonos NPK, NP y NK fluidos; (iv) adición al anexo IV de los métodos de análisis que deben aplicarse para el control oficial de los abonos DMPP y NBPT/NPPT.


Reglamento Delegado (UE) n.º 1198/2014 de la Comisión, de 1 de agosto de 2014, que complementa el Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo por el que se crea una red de información contable agrícola sobre las rentas y la economía de las explotaciones agrícolas en la Unión Europea (DOUE de 7 de noviembre de 2014)
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Este reglamento establece las siguientes disposiciones complementarias de elementos no esenciales del Reglamento (CE) n.º 1217/2009 del Consejo: (i) el umbral al que se refiere el artículo 5, apartado 1, del Reglamento (CE) n.º 1217/2009, garantizará que el campo de observación represente la mayor cuota posible de la producción, la superficie y la mano de obra agrícolas de las explotaciones gestionadas con una orientación al mercado; (ii) el plan de selección de las explotaciones contables que debe elaborar cada Estado miembro contendrá los elementos necesarios para garantizar la obtención de una muestra contable representativa del campo de observación, debiendo cumplir los requisitos que se recogen en el artículo 3 del reglamento delegado; (iii) el periodo de referencia para la determinación de las producciones estándares a los efectos de las encuestas sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de la Unión estará constituido por los cinco años sucesivos, determinándose las producciones estándares mediante la utilización de datos básicos medios calculados a lo largo de aquél, actualizándose al menos estas producciones cada vez que se realice una encuesta sobre la estructura de las explotaciones agrícolas de la Unión a fin de tener en cuenta la evolución económica; (iv) los tipos generales y principales de cultivo deben organizarse de modo que puedan formarse con mayor o menor grado de conexión grupos homogéneos de explotaciones y pueda compararse la situación de esos grupos; (v) los datos notificados en las fichas de explotación, además de ofrecer una visión de las explotaciones contables en lo que respecta a los factores de producción y de permitir evaluar el nivel de ingresos agrícolas, han de reflejar las condiciones técnicas, económicas y sociales de las explotaciones, requiriéndose para ello la determinación de los principales grupos de datos contables que deban recogerse y las normas generales aplicables a la recogida de dichos datos.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1227/2014 de la Comisión, de 17 de noviembre de 2014, por el que se fija para el año civil 2014 el porcentaje de ajuste de los pagos directos previsto en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo y se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 879/2014 de la Comisión (DOUE de 18 de noviembre de 2014).
En la presente norma, aplicable a partir del 1 de diciembre de 2014, se establece que, a efectos de la aplicación del ajuste previsto en los artículos 25 y 26 del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 y, de conformidad con el artículo 8, apartado 1, del Reglamento (UE) n.º 1307/2013, los importes de los pagos superiores a 2.000 euros que deban hacerse a un agricultor por una solicitud de ayuda presentada con respecto al año civil 2014, a tenor del artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo se reducirán un 1,302214 %; reducción que no será de aplicación en Bulgaria, Croacia y Rumanía.
Por último, se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 879/2014 mediante el que se fijó para el año civil 2014 un porcentaje de ajuste de los pagos directos previstos en el citado Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo.


Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1239/2014 de la Comisión, de 19 de noviembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.º 716/2013 por el que se establecen disposiciones de aplicación del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a la definición, designación, presentación, etiquetado y protección de la indicación geográfica de bebidas espirituosas (DOUE de 21 de noviembre de 2014)
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Se introduce un artículo 8 bis mediante el que se establece que las autoridades competentes de los Estados miembros presentarán los expedientes técnicos de las indicaciones geográficas establecidas contemplados en el artículo 20.1 del Reglamento (CE) n.º 110/2008 a la Comisión utilizando para ello los sistemas de información mencionados en el anexo VI y que la Comisión acusará recibo a través de dichos sistemas.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1248/2014 de la Comisión, de 20 de noviembre de 2014, que modifica el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 776/2014, por el que se fija hasta el final de la campaña de comercialización 2014/15 el límite cuantitativo de las exportaciones de azúcar fuera de cuota, y que deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1061/2014 (DOUE de 22 de noviembre de 2014).
Este reglamento tiene por objeto garantizar salidas comerciales adicionales para el azúcar fuera de cuota y ofrecer nuevas oportunidades comerciales a los productores de azúcar de la Unión. Para ello, se incrementan los límites cuantitativos de las exportaciones de azúcar fuera de cuota en 700.000 toneladas. De este modo, durante la campaña de comercialización 2014/15, el límite cuantitativo al que se refiere el artículo 139, apartado 1, párrafo primero, letra d), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, será de 1.350.000 toneladas para las exportaciones sin restitución de azúcar blanco fuera de cuota del código NC 1701 99.
Por otra parte, para permitir la presentación de solicitudes de certificados de exportación de azúcar fuera de cuota, se suprime la suspensión de presentación de solicitudes prevista en el artículo 1, apartado 3, del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1061/2014 y, habiendo agotado éste sus efectos, queda derogado.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1249/2014 de la Comisión, de 21 de noviembre de 2014, relativo a la autorización del inositol como aditivo en los piensos para peces y crustáceos (DOUE de 22 de noviembre de 2014).
Se autoriza el uso del inositol como aditivo en la alimentación animal dentro de la categoría de «aditivos nutricionales» y grupo funcional «vitaminas, provitaminas y sustancias químicamente definidas de efecto análogo» en las condiciones definidas en el anexo del reglamento. El inositol y piensos que lo contengan que hayan sido producidos y etiquetados antes del 12 de junio de 2015 de conformidad con las normas aplicables antes del 12 de diciembre de 2014, podrán seguir comercializándose y utilizándose hasta que se agoten las existencias.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1259/2014 de la Comisión, de 24 de noviembre de 2014, relativo al reembolso, con arreglo al artículo 26, apartado 5, del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de los créditos prorrogados del ejercicio 2014 (DOUE de 26 de noviembre de 2014).
Mediante el presente reglamento, aplicable desde el 1 de diciembre de 2014, se establecen los importes de los créditos del ejercicio 2014 que serán prorrogados con arreglo al artículo 169, apartado 3, del Reglamento (UE, Euratom) n.º 966/2012, y que se ponen a disposición de los Estados miembros para el reembolso a los perceptores finales sujetos, en el ejercicio 2015, al porcentaje de ajuste con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1227/2014 de la Comisión por el que se fijó el porcentaje de ajuste de los pagos directos para el año civil 2014. En el caso de España, el importe disponible para el reembolso de créditos prorrogados es de 110.713.618 euros.
Los gastos de los Estados miembros en relación con el reembolso de los créditos prorrogados podrán optar a la financiación de la Unión solamente en caso de que los importes correspondientes hayan sido abonados a los beneficiarios antes del 16 de octubre de 2015.


Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1264/2014 de la Comisión, de 26 de noviembre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.º 408/2011 por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 1185/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo a estadísticas de plaguicidas, en lo referente al formato de transmisión (DOUE de 27 de noviembre de 2014)
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De acuerdo con las modificaciones operadas en los artículos 1 y 2 y anexo del Reglamento (UE) n.º 408/2011, los Estados miembros habrán de transmitir los datos estadísticos sobre plaguicidas con arreglo a las definiciones de la estructura de datos SDMX, transmitiéndose los datos a la Comisión a través de los servicios de ventanilla única o por vía electrónica. La estructura para la transmisión a la Comisión de datos sobre la comercialización de plaguicidas y de datos sobre el uso agrícola de plaguicidas serán las especificadas en los anexos I y II, respectivamente, del presente reglamento.


Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1271/2014 de la Comisión, de 28 de noviembre de 2014, por el que se autoriza un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con algunas variedades de uva de vinificación cosechadas en 2014 en determinadas regiones vitícolas o una parte de las mismas (DOUE de 2 de diciembre de 2014).

Debido a las condiciones climatológicas desfavorables de 2014 durante el período vegetativo, los límites fijados para el incremento del grado alcohólico volumétrico natural no permiten en determinadas regiones vitivinícolas o parte de las mismas la elaboración de vinos con un grado alcohólico volumétrico total adecuado. Por ello, Bélgica, Bulgaria, Chequia, Alemania, Francia, Croacia, Italia, Hungría, Austria, Rumanía, Eslovenia y Eslovaquia solicitaron un incremento de los límites del aumento artificial del grado alcohólico natural del vino producido con las uvas cosechadas en 2014.
Mediante este reglamento y, no obstante lo dispuesto en el anexo VIII, parte I, sección A, apartado 3, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, se incrementa el límite del grado alcohólico volumétrico natural de la uva fresca cosechada en 2014, del mosto de uva, del mosto de uva parcialmente fermentado, del vino nuevo en proceso de fermentación y del vino obtenido a partir de uva cosechada en 2014, en las regiones vitícolas, o una parte de las mismas, enumeradas en el anexo del reglamento y para todas o algunas variedades de uva de vinificación especificadas en aquél.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1278/2014 de la Comisión, de 1 de diciembre de 2014, por el que se modifican los Reglamentos (CE) n.º 967/2006, (CE) n.º 828/2009 y (CE) n.º 891/2009 y el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 75/2013 (DOUE de 3 de diciembre de 2014).
Este reglamento tiene por objeto adaptar los citados reglamentos del sector del azúcar a la prórroga del régimen de cuotas de azúcar hasta el 30 de septiembre de 2017 y a las modificaciones en el régimen previstas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013, prorrogándose, además, hasta la fecha indicada, la inaplicación de los derechos adicionales de importación de determinados productos del sector del azúcar.
Por otra parte, se modifica el artículo 4, apartado a) del Reglamento (CE) n.º 967/2006 para que corresponda a lo dispuesto en el artículo 140, apartado 1, letra b), del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, según el que el azúcar, la isoglucosa y el jarabe de inulina industriales deben haberse entregado al usuario no más tarde del 30 de noviembre de la campaña de comercialización siguiente. Asimismo, se adaptan los plazos establecidos en el artículo 17 del Reglamento (CE) n.º 967/2006 a las fechas de comunicación de las empresas a los Estados miembros fijadas en el Reglamento (UE) n.º 1308/2013.
Adicionalmente, con el objeto de simplificar los procedimientos, se incluye en el artículo 4, apartado 4, del Reglamento (CE) n.º 828/2009 de la Comisión, la posibilidad de transmisión electrónica de los certificados de exportación en determinadas condiciones. Con el objeto de facilitar los trámites aduaneros, se permite un margen habitual de tolerancia de, como máximo, un 5%, en los certificados de importaciones preferenciales del azúcar. Por último, se efectúa un ajuste técnico de los códigos NC de los reglamentos del sector del azúcar.


Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1294/2014 de la Comisión, de 4 de diciembre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1238/95 en lo que respecta a la cuantía de las tasas de solicitud y de las tasas de examen que deben pagarse a la Oficina Comunitaria de Variedades Vegetales (DOUE de 5 de diciembre de 2014)
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En relación con la tasa de solicitud de concesión de protección comunitaria de obtención vegetal, se reduce el importe de la cantidad retenida por la Oficina en el supuesto de solicitudes no válidas. En cuanto a la tasa correspondiente a la realización del examen técnico, dado que el coste puede variar considerablemente de un caso a otro, no se fija ningún importe máximo y, por último, se incrementan las tasas que figuran en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1238/1995.

DENOMINACIONES DE ORIGEN
«PEMENTO DE MOUGÁN» (IGP): Inscripción en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas (DOUE de 7 de noviembre de 2014)
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Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1199/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2014, se registra la denominación «Pemento de Mougán» (IGP), que identifica un producto de la clase 1.6 Frutas, hortalizas y cereales en estado natural o transformados del anexo XI del Reglamento de Ejecución (UE) n.º 668/2014 de la Comisión.

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