Novedades jurídicas agroalimentarias. Noviembre 2014.

Real Decreto 833/2014, de 3 de octubre, por el que se establece y regula el Registro General de Operadores Ecológicos y se crea la Mesa de coordinación de la producción ecológica (BOE de 17 de octubre de 2014).

Novedades jurídicas agroalimentarias. Noviembre 2014.

Por José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez.Acebo & Pombo Abogados S.L.P.

El Registro General de Operadores Ecológicos, que se adscribe a la Dirección General de la Industria Alimentaria, incluirá los datos obrantes en los registros o sistemas de información gestionados por las autoridades competentes de las comunidades autónomas y se constituirá en una base de datos informatizada. Este Registro se estructurará en cinco niveles principales relativos a los datos identificativos del operador y su representante, datos de ubicación de las actividades ecológicas, tipo de actividad ecológica, estado de la actividad ecológica y tipo de operador.
La Mesa de coordinación de la producción ecológica, órgano colegiado adscrito a la Dirección General de la Industria Alimentaria, tendrá como finalidad actuar como órgano de coordinación con las autoridades competentes de las comunidades autónomas en materia de producción ecológica, desempeñando las funciones de asesoramiento y coordinación que le sean encomendadas. Corresponderá a dicha mesa la propuesta de las medidas necesarias que aseguren una aplicación e interpretación homogénea de la normativa comunitaria en materia de producción ecológica; el acuerdo de criterios coordinados para el ejercicio de las actividades de ordenación y control oficial de la producción ecológica; la realización de tareas de estudio y asesoramiento para la adaptación de la normativa nacional sobre producción ecológica a las necesidades que se planteen y para contribuir a fijar la posición española en asuntos relacionados con la materia ante organizaciones internacionales; el establecimiento de las medidas técnicas necesarias y la información mínima que aseguren el funcionamiento eficaz y coordinado del Registro; la constitución de grupos de trabajo específicos y cualquier otra relacionada con la coordinación de la gestión de la producción ecológica.

Orden AAA/1834/2014, de 2 de octubre, por la que se establecen las bases reguladoras de la concesión de becas de alta formación de gestores y directivos de empresas de la cadena alimentaria (BOE de 8 de octubre de 2014).
Podrán ser beneficiarios de las becas aquellas personas físicas con plena capacidad de obrar que, a la fecha de finalización del plazo de presentación de solicitudes, reúnan las siguientes condiciones: a) ser español o nacional de algún estado miembro de la Unión Europea o de terceros países residente en España; b) tener una experiencia acreditada como gestor o directivo en puestos de responsabilidad en gestión o dirección en empresas de la cadena alimentaria de al menos tres años, c) estar inscrito y contar con plaza confirmada en la acción formativa o estar realizando la acción formativa para la que se solicita la beca en una entidad formadora que cumpla los requisitos establecidos en el artículo 4 de la orden; y d) cumplir los requisitos que la Ley General de Subvenciones contempla para los beneficiarios de subvenciones.
Por su parte, las entidades que impartan las acciones formativas deberán ser escuelas de negocio, universidades o centros de formación con experiencia superior a cuatro años en formación especializada en el ámbito agroalimentario, dirigida a gestores y directivos, en alguna de las áreas temáticas definidas en el anexo de la orden.
Se considerará como gasto subvencionable el importe de la matrícula de la acción formativa efectivamente pagado, siendo la cuantía máxima de la beca del sesenta por ciento de dicho coste.

Orden ECC/1936/2014, de 16 de octubre, por la que se dictan normas de control e inspección en la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países (BOE de 23 de octubre de 2014).
Con el objeto de garantizar la aplicación correcta y eficaz de las disposiciones europeas existentes sobre la materia y de informar a los operadores económicos sobre las actuaciones que se llevan a cabo en la importación de productos ecológicos procedentes de terceros países, se establecen en esta orden los procedimientos de gestión en materia de autorización, control e inspección de los productos de terceros países para su despacho a libre práctica en la Unión Europea.
Esta orden se aplicará a los productos que, procedentes de la agricultura, incluida la acuicultura, se comercialicen o vayan a comercializarse como ecológicos: productos agrarios vivos o no transformados, productos agrarios transformados destinados a ser utilizados para la alimentación humana, piensos, material de reproducción vegetativa y semillas para el cultivo, así como levaduras destinadas al consumo humano o animal.
Los importadores de mercancías sometidas al ámbito de aplicación de esta orden, con carácter previo al despacho a libre práctica de sus mercancías o a la autorización por las autoridades aduaneras de los procedimientos aduaneros especiales previstos, deberán presentar una solicitud de control ante el Servicio de Inspección SOIVRE de la Dirección Territorial y Provincial de Comercio que corresponda. Este Servicio realizará funciones de inspección y control mediante un control documental y reconocimiento físico de las mercancías.

Resolución de 6 de octubre de 2014, de la Subsecretaría, por la que se publica el Acuerdo de Consejo de Ministros de 3 de octubre de 2014, por el que se modifica el Acuerdo de Consejo de Ministros, de 27 de diciembre de 2013, que aprueba el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 11 de octubre de 2014).
Se modifica el anexo del Plan de Seguros Agrarios Combinados para 2014 con la finalidad de limitar el descenso de primas contratadas, que impediría el cumplimiento de los objetivos fijados. Así, se incrementa la subvención al coste del seguro de las líneas agrícolas recogidas en el anexo que inician suscripción entre el 1 de septiembre y el 31 de diciembre, fijándose para cada una de ellas nuevos porcentajes de subvención base.
El incremento de subvención, de 2 puntos porcentuales en el porcentaje de subvención base, se aplica a la contratación de los módulos 2, 3 y P de las ocho líneas de seguro de coberturas crecientes que iniciaron su periodo de contratación desde el pasado 1 de septiembre de 2014 y a la contratación del seguro base con cualquiera de las garantías adicionales posibles del seguro de coberturas crecientes para uva de vinificación en la Península y en las Islas Baleares.

UNIÓN EUROPEA
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1067/2014 de la Comisión, de 3 de octubre de 2014, por el que se establecen la forma y el contenido de la información contable que debe presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del FEAGA y del Feader, así como con fines de seguimiento y elaboración de previsiones (DOUE de 11 de octubre de 2014).
Se deroga el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 991/2013 de la Comisión, estableciéndose en este reglamento la forma y contenido de la información contable para 2015 que debe presentarse a la Comisión con vistas a la liquidación de cuentas del Fondo Europeo Agrícola de Garantía y del Fondo Europeo Agrícola de Desarrollo Rural.

Reglamento (UE) n.º 1084/2014 de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que respecta a la utilización de difosfatos (E 450) como gasificantes y correctores de la acidez en masas preparadas a base de levadura (DOUE de 16 de octubre de 2014).
La modificación del citado anexo tiene por objeto reflejar la autorización de utilización de difosfatos como gasificantes y correctores de la acidez en masas preparadas a base de levadura que se utilizan como base para pizzas, quiches, tartas y productos similares.

Reglamento (UE) n.º 1092/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de edulcorantes en determinados productos para untar a base de frutas u hortalizas (DOUE de 17 de octubre de 2014).
La modificación operada consiste en la ampliación del uso de aspartamo (E 951), neotamo (E 961) y sal de aspartamo y acesulfamo (E 962) a todos los productos para untar a base de frutas u hortalizas de valor energético reducido similares a confituras, jaleas y mermeladas.

Reglamento (UE) n.º 1093/2014 de la Comisión, de 16 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo al uso de determinados colorantes en queso curado aromatizado (DOUE de 17 de octubre de 2014).
Se modifica el anexo II del citado reglamento con el objeto de ampliar el uso de cochinilla, ácido carmínico y carmines (E 120) en el queso con pesto rojo y de annato, bixina, norbixina (E 160b) en el queso con pesto rojo o verde.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1097/2014 de la Comisión, de 17 de octubre de 2014, que modifica el Reglamento (UE) n.º 479/2010 en lo que atañe a las comunicaciones de los Estados miembros en el sector de la leche y de los productos lácteos (DOUE de 18 de octubre de 2014).

A través de este reglamento se suprime el capítulo I relativo a las medidas de ayuda para la leche desnatada y la leche desnatada en polvo en tanto que dichos regímenes de ayuda ya no son de aplicación; se añade un capítulo I bis relativo a entregas de leche cruda a los primeros compradores según el que los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el día 25 de cada mes, la cantidad total de leche cruda de vaca entregada en el mes anterior a los primeros compradores establecidos en su territorio expresada en kilogramos y referida a leche con contenido real de materia grasa; y se modifica el artículo 8 en el sentido de establecer que las notificaciones se realizarán de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 792/2009 de la Comisión, si bien, hasta el 31 de diciembre de 2014, las comunicaciones contempladas en los artículos 2, 4 y 6 serán efectuadas por los Estados miembros por medios electrónicos con los métodos puestos a su disposición por la Comisión.

Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1114/2014 de la Comisión, de 21 de octubre de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 2075/2005, por el que se establecen normas específicas para los controles oficiales de la presencia de triquinas en la carne (DOUE de 22 de octubre de 2014).
Se modifica el artículo 2 con el objeto de permitir el despiece de las canales de caballos a la espera de los resultados del análisis para la detección de triquinas en las condiciones ya previstas para las canales de cerdos domésticos. Asimismo, se establecen las condiciones que deben cumplirse al trasladar a cerdos domésticos no destinados directamente al sacrificio de una explotación a otra a través de centros de concentración y se adaptan a estos requisitos los certificados para el comercio y la importación en la Unión.
Se introduce la exigencia de que un veterinario oficial indique el reconocimiento oficial de que la explotación de origen cumple las condiciones controladas de estabulación en los certificados zoosanitarios previstos en la Directiva 64/432/CEE del Consejo, en cuanto al comercio de porcinos en la Unión, y en el Reglamento (UE) n.º 206/2010 de la Comisión en cuanto a las importaciones en la Unión de cerdos domésticos procedentes de terceros países, para que los Estados miembros efectúen los ensayos de detección de triquinas en el momento del sacrificio y no se ponga en peligro la situación sanitaria de la explotación de destino de estos animales de cría o de producción. Además, la declaración sanitaria de la detección de triquinas deberá constar en los certificados veterinarios que acompañan a la carne fresca, a los preparados de carne y a los productos cárnicos. Asimismo, habrá de figurar en los actos relativos a las condiciones de importación de los terceros países que exporten cerdos domésticos vivos o su carne si aplican las excepciones al muestreo de cerdos domésticos para detectar triquinas y si las explotaciones o compartimentos tienen el reconocimiento oficial de que cumplen las condiciones controladas de estabulación.
Por último, se clarifica el procedimiento de determinados métodos equivalentes para detectar la presencia de triquinas y se autoriza un nuevo método de ensayo para la detección de triquincas en la carne de cerdos domésticos.

Reglamento (UE) n.º 1137/2014 de la Comisión, de 27 de octubre de 2014, por el que se modifica el anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la manipulación de determinados despojos de animales destinados al consumo humano (DOUE de 28 de octubre de 2014).
Mediante el presente reglamento se sustituye el punto 18 del capítulo IV, sección I, anexo III del Reglamento (CE) n.º 853/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, relativo al tratamiento de determinados despojos de animales que vayan a destinarse a una transformación ulterior.

Reglamento (UE) n.º 1136/2014 de la Comisión, de 24 de octubre de 2014, por el que se modifica el Reglamento (UE) n.º 283/2013 en lo relativo a las medidas transitorias que se aplican a los procedimientos relativos a los productos fitosanitarios (DOUE de 28 de octubre de 2014).
Con el fin de permitir, en determinados casos, la presentación de datos relativos a sustancias activas en las solicitudes de autorización o de modificación de la autorización de productos fitosanitarios de conformidad con los requisitos en materia de datos en vigor en el momento de su aprobación o renovación, y para evitar la aparición de disparidades en la evaluación de los datos obtenidos de conformidad con los nuevos requisitos por parte de Estados miembros que pertenezcan a zonas distintas, logrando de este modo que se preserve un enfoque uniforme y armonizado para su evaluación mediante la realización de ésta a nivel de la Unión, se modifican las medidas transitorias relativas a los procedimientos de autorización de productos fitosanitarios.
Así, en el caso de las solicitudes de autorización a que hace referencia el artículo 28 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 que tengan por objeto productos fitosanitarios que contengan una o más sustancias activas para las cuales los expedientes se hayan presentado de conformidad con el artículo 3 o para las cuales no se haya renovado la aprobación de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CE) n.º 1107/2009 y con arreglo al Reglamento de Ejecución (UE) n.º 844/2012 de la Comisión, el Reglamento (UE) n.º 544/2011 seguirá aplicándose a la presentación de datos relativos a estas sustancias activas.

Reglamento (UE) nº 1144/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de octubre de 2014, sobre acciones de información y de promoción relativas a productos agrícolas en el mercado interior y en terceros países, y por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 3/2008 del Consejo (DOUE de 4 de noviembre de 2014).
El presente reglamento establece las condiciones en que las acciones de información y de promoción relativas a los productos agrícolas y de determinados productos alimenticios a base de productos agrícolas llevadas a cabo en el mercado interior o en terceros países podrán ser financiadas, total o parcialmente, con cargo al presupuesto de la Unión.
Las acciones de información y promoción tienen por objeto reforzar la competitividad del sector agrícola de la Unión, estableciendo así una mayor igualdad competitiva tanto en el mercado interior como en terceros países. Con ellas se pretende aumentar el nivel de conocimiento de los consumidores sobre las bondades de los productos agrícolas y los métodos de producción de la Unión e incrementar el conocimiento y reconocimiento de sus regímenes de calidad, reforzar la visibilidad de estos productos y aumentar sus cuotas de mercado, especialmente en los mercados de terceros países que cuentan con un mayor potencial de crecimiento, así como contribuir al restablecimiento de condiciones normales de mercado en situaciones de grave alteración y reforzar la valoración de la autenticidad de los productos de la Unión.
Los productos a los que podrán referirse las acciones de información y promoción son los productos enumerados en la lista que figura en el anexo I del TFUE, a excepción del tabaco; los productos enumerados en el anexo I del presente reglamento y las bebidas espirituosas con indicación geográfica protegida en virtud del Reglamento (CE) n.º 110/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo. No obstante, en el caso de los vinos, únicamente podrán ser objeto de acciones de información y de promoción los vinos con denominación de origen o indicación geográfica protegida, así como los vinos en los que se indica la variedad de uva de vinificación; en el caso de las bebidas espirituosas, de los vinos indicados y de la cerveza, las acciones orientadas al mercado interior se limitarán a la información de los consumidores sobre los sistemas indicados en el apartado 4 del artículo 5 del reglamento y sobre el consumo responsable de dichas bebidas.

Directiva de Ejecución 2014/96/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, relativa a los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje aplicables a los materiales de multiplicación de frutales y de plantones de frutal destinados a la producción frutícola incluidos en el ámbito de aplicación de la Directiva 2008/90/CE (DOUE de 16 de octubre de 2014).
En los artículos 2 y 4 de la Directiva se establecen los requisitos de etiquetado, precintado y embalaje que habrán de cumplir para su comercialización los materiales de multiplicación de plantones de frutal certificados oficialmente como material inicial, material de base o material certificado, y los plantones de frutal destinados a la producción frutícola certificados oficialmente como materiales certificados, pudiendo utilizarse un documento de acompañamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 3 para complementar la etiqueta. En cuanto a los materiales de multiplicación y los plantones de frutal que pueden clasificarse como materiales CAC (Conformitas Agraria Communitatis), sólo se comercializarán si cumplen los requisitos del documento expedido por el proveedor establecido que se detallan en el artículo 5.

Directiva de Ejecución 2014/98/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que desarrolla la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta a los requisitos específicos para los géneros y las especies de plantones de frutal contemplados en su anexo I, los requisitos específicos que deben cumplir los proveedores y las inspecciones oficiales (DOUE de 16 de octubre de 2014).
Con el objeto de garantizar la salubridad y calidad de los materiales de reproducción y de los plantones de frutal procedentes de estos materiales iniciales, se establecen los requisitos para su certificación y aceptación; asimismo, se fijan normas relativas al establecimiento y verificación de la identidad de los materiales iniciales con la variedad a la que pertenecen, así como a la ausencia de plagas y a las inspecciones, muestreos y ensayos en función de los géneros y especies de que se trate. Tales requisitos y normas se fijan también para las plantas madre iniciales, materiales de base, materiales certificados y materiales CAC.
Por otra parte, se establecen requisitos específicos para los proveedores dedicados a la producción de materiales de reproducción y plantones de frutal, que habrán de disponer de un plan para la identificación y vigilancia de puntos críticos del proceso de producción. Los Estados miembros velarán por que los proveedores registren las inspecciones sobre el terreno, los muestreos y los ensayos mientras los materiales de reproducción y plantones de frutal se encuentren bajo su control.
Los Estados miembros deben velar por que se inspeccionen oficialmente el material de reproducción y los plantones de frutal durante su producción y comercialización, a fin de verificar que se cumplen los requisitos y condiciones establecidos. Las inspecciones oficiales consistirán en inspecciones visuales y, en su caso, toma de muestras y realización de análisis, debiendo velar los Estados miembros por que los organismos oficiales responsables elaboren y mantengan registros de los resultados y las fechas de todas las inspecciones sobre el terreno, muestreos y ensayos que realicen.

Directiva de Ejecución 2014/97/UE de la Comisión, de 15 de octubre de 2014, que aplica la Directiva 2008/90/CE del Consejo en lo que respecta al registro de los proveedores y las variedades y a la lista común de variedades (DOUE de 16 de octubre de 2014).
Los Estados miembros habrán de llevar y actualizar un registro de proveedores de conformidad con lo previsto en el artículo 5, apartado 1, de la Directiva 2008/90/CE del Consejo, en el que habrán de registrarse, además, los proveedores acreditados de conformidad con las transposiciones nacionales del artículo 6, apartado 1, de la Directiva 92/34/CEE. Este registro se pondrá a disposición del público cuando proceda y contendrá la siguiente información: (i) nombre, dirección y datos de contacto del proveedor; (ii) actividades que ejerza el proveedor en el Estado miembro de que se trate, dirección de las instalaciones implicadas y principales géneros o especies que suministre; y (iii) número de matrícula o código.
Igualmente, los Estados miembros deberán llevar y actualizar un registro de variedades que, además de las registradas en virtud de la presente Directiva, deberá incluir las registradas antes del 30 de septiembre de 2012 de conformidad con el artículo 9, apartado 3, de la Directiva 92/34/CE y las variedades registradas con arreglo a la segunda frase del párrafo primero del apartado 4 del artículo 7 de la Directiva 2008/90/CE. La información que contendrá dicho registro será: (i) la denominación de la variedad y sus sinónimos; (ii) la especie a la que pertenece la variedad; (iii) la indicación «descripción oficial» o «descripción oficialmente reconocida», según proceda; (iv) la fecha de registro, o, en su caso, la de su prórroga; y (v) el final del período de validez del registro.
Los Estados miembros se asegurarán de que la variedad está registrada como variedad con descripción oficial si cumple los requisitos siguientes: (i) es distinta, homogénea y estable; (ii) puede disponerse de una muestra de la variedad; y (iii) en lo que se refiere a las variedades modificadas genéticamente, el organismo modificado genéticamente en el que consiste la variedad está autorizado para su cultivo en virtud de la Directiva 2001/18/CE o del Reglamento (CE) n.º 1829/2003.

DENOMINACIONES DE ORIGEN
VINO DE PAGO «LARRAINZAR»: Concesión de Protección Nacional Transitoria (BOE de 18 de octubre de 2014).
Mediante Orden Foral 330/2014, de 19 de septiembre, del Departamento de Desarrollo Rural, Medio Ambiente y Administración Local, se concede protección nacional transitoria a la Denominación de Origen Protegida Vino de Pago «Larrainzar», que sólo podrá ser empleada en la comercialización del vino cuya descripción, zona geográfica, prueba de origen y método de obtención se ajusten a lo previsto en el pliego de condiciones.

«MANTEQUILLA DE SORIA» DOP: modificación que no es de menor importancia del pliego de condiciones de una denominación inscrita en el Registro de Denominaciones de Origen Protegidas y de Indicaciones Geográficas Protegidas (DOUE de 5 de noviembre de 2014).
Mediante el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 1190/2014 de la Comisión, de 24 de octubre, se ha aprobado la modificación del pliego de condiciones de la Denominación de Origen Protegida «Mantequilla de Soria».

JURISPRUDENCIA
Improcedencia de la detracción de derechos de asignación individual a la prima ovino-caprino por la obstaculización a la realización de controles de campo destinados a la comprobación del derecho a la percepción de la subvención realizados fuera del período de retención, ya que las inspecciones fuera de dicho periodo han de realizarse sobre el Libro Registro de la Explotación (Sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo, Sección 4.ª, del Tribunal Supremo, de 17 de octubre de 2014).
Constituyó el objeto del procedimiento en la instancia una Orden de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía desestimatoria del recurso de alzada interpuesto frente a una resolución del Director General del Fondo Andaluz de Garantía Agraria por la que se resolvió la detracción de 1127 derechos de la asignación individual a la prima ovino-caprino en la campaña 2000 y siguientes, por el no uso de, al menos, el 70% de sus derechos. Tal detracción se acordó porque el interesado obstaculizó diversas inspecciones, por lo que no pudieron realizarse los controles de campo de ganado elegible destinados a la comprobación del derecho a la subvención. La sentencia dictada en la instancia desestimó el recurso y constituye el objeto del recurso de casación planteado ante el Tribunal Supremo.
Lo litigioso para la parte recurrente radica en la ilegalidad de las inspecciones, y no en el hecho material en sí de la obstaculización. Sostiene que hay que estar al periodo de retención durante el que tuvo en su explotación ganado bastante para percibir la ayuda y que es en dicho periodo en el que han de realizarse las inspecciones de control de primas sobre el terreno. Al no haberse realizado dichas inspecciones durante el periodo de retención sino una vez finalizado el mismo, los actos impugnados son, a su juicio, nulos, pues no hubo obstaculización, ya que las comprobaciones podían realizarse sobre el Libro de Registro de la Explotación.
El Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, dispone que los controles sobre el terreno se efectuarán, como mínimo, sobre una muestra significativa de las solicitudes (artículo 6.3), y que «Por lo menos el 50 % de los controles mínimos de animales de la muestra contemplada en el apartado 3 se realizarán durante el período de retención. Los controles fuera de dicho período de retención se admiten solamente en caso de que esté disponible el registro a que se refiere el art. 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo» (artículo 6.5).
De la literalidad de tales preceptos, en especial del artículo 6.5, el tribunal de instancia dedujo que de los controles sobre el terreno «por lo menos» la mitad deben realizarse en el periodo de retención, por lo que cabrían controles sobre el terreno fuera de ese periodo de retención en el porcentaje restante. Ahora bien, fuera del periodo de retención cabrán esos controles sobre el terreno sólo si está disponible el registro a que se refiere el artículo 4 de la Directiva 92/102/CEE del Consejo. Sin embargo, apunta el Alto Tribunal que la Sentencia del Tribunal de Justicia (CE) Sala 6ª, de 21 de marzo de 2002 en su Fundamento 89 indica literalmente que «en lo relativo al período en el que deben efectuarse los controles sobre el terreno, se desprende claramente del artículo 6, apartado 5, del Reglamento (CEE) n. 3887/92 que éstos deben realizarse en el período de retención, por lo que resulta innecesario analizar si los controles efectuados fuera de dicho período eran también eficaces».
Manifiesta a continuación el Tribunal Supremo que, en la normativa que ha ido sucediendo al Reglamento (CEE) 3887/92, de la Comisión, no se ha mantenido una redacción semejante a la de su artículo 6.5.2º aquí aplicado. Por tanto, hay que concluir que no puede afirmarse una obstaculización por parte del recurrente a los controles de campo cuando no se había realizado ninguna inspección dentro del periodo de retención, por lo que las inspecciones a llevar a cabo en un momento posterior sólo podían realizarse sobre el Libro de Registro de la Explotación, motivo por el que ha de estimarse el recurso, anulando la resolución que acordó la detracción de los derechos de asignación individual de prima ovino-caprino y declarando el derecho al mantenimiento de los citados 1127 derechos.

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