Las interprofesionales y su relación con las denominaciones de origen: a propósito de un reciente fallo judicial.
Novedades jurídicas agroalimentarias. Noviembre 2015.
José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez-Acebo & Pombo Abogados, S.L.P.
El pasado 10 de noviembre de 2015 se publicó en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía una Orden de 29 de octubre de 2015 de la Consejería de Agricultura, Pesca y Desarrollo Rural por la que se reconoce como Organización Profesional Agroalimentaria Andaluza a la Asociación Interprofesional del Aceite de Oliva Virgen Baena en cumplimiento de la sentencia del 13 de enero del 2015 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
Interesa examinar dicha resolución para comprender la tangencialidad (y a veces el entrecruzamiento) que puede llegar a existir jurídicamente entre organizaciones interprofesionales agroalimentarias y denominaciones de origen.
Comienza el relato cuando en fecha 12 de julio de 2011 la Asociación Interprofesional del Aceite de Oliva Virgen de Denominación de Origen Baena presentó solicitud de reconocimiento como organización interprofesional agroalimentaria ante la Consejería de Agricultura, Pesca y Medio Ambiente de la Junta de Andalucía. Ante el silencio administrativo la Asociación solicitó la certificación de acto presunto y frente a la misma, desestimatoria, la Asociación interpuso recurso contencioso-administrativo ante el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía.
La sentencia que resolvió el citado recurso fue dictada el pasado 13 de enero de 2015. El fallo reza así:
“Fallamos que debemos estimar el recurso contencioso-administrativo interpuesto por la Asociación “Orgnización Interprofesional del Aceite de Oliva Virgen Denominación de Origen Baena” contra la Resolución citada en el Fundamento de Derecho Primero que anulamos por ser contraria a Derecho, condenando a la Administración a otorgar el reconocimiento como Organización Interprofesional y a la inscripción en el Registro correspondiente”.
Analicemos detalladamente la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de enero de 2015 para comprender las claves de este singular problema jurídico.
El Derecho
En su demanda la Asociación alega que cumplía con todas las exigencias establecidas en la Ley 1/2005, de 4 de marzo, por la que se regula el régimen de las organizaciones interprofesionales agroalimentarias en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
Sostiene la Asociación que, al tener denominación de origen propia el aceite de oliva virgen, debe entenderse como producto o sector propio o diferenciado de otros iguales o de similar naturaleza.
La Administración se opone a la demanda por entender que el artículo 5.3 de la Ley 1/2005 es una excepción a la existencia de una única organización interprofesional por sector o producto (artículo 5.1). Así, en opinión de la Administración, el aceite de oliva virgen, además de tener una denominación de origen, debe tener a un mercado específico.
Entiende así la Administración que, para admitir la excepción (reconocer más de una organización interprofesional andaluza por producto) es necesario que concurran los requisitos de los apartados 2 y 3: denominación de origen y mercado específico. Finalmente, la Administración niega que se cumpla la condición fijada en el artículo 4.1, apartado c), de la Ley 1/2005: el aceite de oliva virgen denominación de origen Baena no abarca toda la producción andaluza de aceite de oliva.
Por el contrario, el Tribunal no comparte la interpretación sistemática del artículo 5 que hace la Administración, estimando que, aunque la regla general sea la existencia de una única organización interprofesional por producto, existe una excepción, permitiendo el reconocimiento de más de una organización interprofesional por producto en caso de que “su destino final o la diferenciación por calidad dé lugar a un mercado específico”.
El Tribunal afirma que la norma legal no concreta qué debe entenderse por “diferenciación por calidad” a efectos de aplicar la referida excepción. Por el contrario –sostiene el Tribunal– se establece una definición legal de “sector o producto diferenciado”.
El Tribunal concluye, en línea con su argumentación, que el aceite de oliva virgen Denominación de Origen Baena es un producto diferenciado y que por esta razón, el reconocimiento de la Asociación como organización interprofesional no plantearía ningún problema (siempre y cuando, claro está, se cumplan los requisitos del artículo 4 de la Ley 1/2005), pues dicho reconocimiento se ajusta por completo a la regla general del artículo 5.1: una única organización interprofesional por producto.
Conclusión
La Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 13 de enero de 2015 deja claro que (en Andalucía y para la aplicación de la ley andaluza) los productos con denominación de origen constituyen un “producto diferenciado” a los efectos de la Ley 1/2005 y, por tanto, es posible reconocer una organización interprofesional para ese producto en concreto.