Real Decreto 340/2014, de 9 de mayo, por el que se establecen disposiciones en relación con la asistencia a los controles oficiales en establecimientos de producción de carne fresca de aves de corral y lagomorfos (BOE de 23 de mayo de 2014).
Novedades Normativas y Jurisprudenciales Agroalimentarias. Junio 2014.
Por José Luis Palma Fernández. Socio de Gómez.Acebo & Pombo Abogados S.L.P.
Este real decreto tiene por objeto establecer las condiciones y requisitos para autorizar la participación, como asistentes, del personal de los mataderos en funciones específicas relativas al control de la producción de carne de aves de corral y de lagomorfos, así como fijar las condiciones generales para implantar este sistema, la cualificación y formación del personal asistente y las condiciones para conceder dicha autorización.
El personal que ejerza como asistente -que deberá disponer de formación acorde con el desempeño de las funciones que le sean asignadas, que será promovida y llevada a cabo bajo la responsabilidad de los titulares de los mataderos y se acreditará mediante la posesión de un título de formación profesional, certificado de profesionalidad, o certificación reconocida por la autoridad competente- actuará con independencia del personal de producción y ejercerá sus funciones bajo la supervisión y dirección del veterinario oficial, que será responsable del mismo y realizará evaluaciones periódicas para determinar si la actividad del personal se ajusta a los criterios establecidos,
Los titulares de los mataderos que deseen implantar este sistema de participación de asistentes, habrán de presentar a la autoridad competente su plan de actuación e integración, que recogerá los aspectos indicados en el artículo 5.1. La concesión de la autorización que permita el uso de asistentes al control en la producción de carne de aves de corral y lagomorfos, requerirá la evaluación por la autoridad competente de la capacidad del establecimiento para cumplir los requisitos exigidos.
Real Decreto 379/2014, de 30 de mayo, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de autorización de establecimientos, higiene y trazabilidad, en el sector de los brotes y de las semillas destinadas a la producción de brotes (BOE de 9 de junio de 2014).
Este real decreto, de aplicación a los brotes y las semillas destinadas a la producción de brotes, no se aplicará a los que hayan recibido un tratamiento que elimine los riesgos microbiológicos compatible con la legislación de la Unión Europea.
Mediante esta norma se imponen determinadas obligaciones a los operadores productores de brotes, entre las que destaca el deber de disponer de autorización para sus establecimientos emitida por el órgano o ente competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla en que radiquen los mismos, con carácter previo al inicio de su actividad, recogiéndose en el anexo I la documentación que ha de acompañar la solicitud de autorización. La autorización, que podrá suspenderse o revocarse cuando el establecimiento o el operador dejen de cumplir con los requisitos que la justificaron, se concederá tras una visita in situ, asignando a cada establecimiento autorizado un código para garantizar su identificación única.
Además, los operadores, en todas las etapas de la producción, transformación y distribución, deberán registrar para cada lote suministrado y recibido de brotes o de semillas destinadas a la producción de brotes, según proceda, la información recogida en el anexo II, que transmitirán diariamente, en su caso, al operador al que suministren las semillas o los brotes. Además, deberán conservar los albaranes o facturas de venta que justifiquen los asientos realizados en los registros durante al menos cuatro años, en el caso de las semillas destinadas a la producción de brotes, y seis meses en el caso de los brotes.
Los operadores productores de brotes que ya estuvieran desarrollando su actividad antes de la entrada en vigor del presente real decreto, deberán facilitar al órgano o ente competente de la comunidad autónoma o de las ciudades de Ceuta y Melilla, la documentación recogida en el anexo I, además del N.º de Registro General Sanitario de Empresas Alimentarias y Alimentos del establecimiento, en su caso, en el plazo máximo de seis meses desde la entrada en vigor, con objeto de que los mismos procedan a su examen para la correspondiente autorización.
En materia de Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 se han aprobado las siguientes Órdenes Ministeriales: Orden AAA/832/2014, de 12 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios en relación con el seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas bajo cubierta, en la Península y Baleares, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 22 de mayo de 2014), Orden AAA/833/2014, de 12 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones plataneras, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 22 de mayo de 2014) y Orden AAA/846/2014, de 12 de mayo, por la que se definen los bienes y los rendimientos asegurables, las condiciones técnicas mínimas de cultivo, el ámbito de aplicación, los periodos de garantía, las fechas de suscripción y los precios unitarios del seguro con coberturas crecientes para explotaciones hortícolas al aire libre, de ciclo otoño-invierno, en la Península y Baleares, comprendido en el Plan de Seguros Agrarios Combinados para el ejercicio 2014 (BOE de 26 de mayo de 2014).
Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Secretaría General de Pesca, por la que se publican los precios de activación para el año 2014, del mecanismo de almacenamiento previsto en la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (BOE de 27 de mayo de 2014).
En el anexo de la Resolución se recogen, con efectos de carácter retroactivo desde el 1 de enero de 2014, los precios de activación correspondientes a cada especie por peso que serán de aplicación por las organizaciones de productores pesqueros reconocidas en España durante el año 2014, expresados en euros por kilogramo y entendiéndose los precios en el caso de las especies no desglosadas por tallas para todas las tallas comerciales, en el caso de utilizar el mecanismo de almacenamiento previsto en el artículo 30 del Reglamento (UE) núm. 1379/2013, de 11 de diciembre de 2013, por le que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura.
Enmiendas al Anexo III del Convenio de Rotterdam para la aplicación del procedimiento de consentimiento fundamentado previo aplicable a ciertos plaguicidas y productos químicos peligrosos objeto de comercio internacional – Decisiones RC-6/4, RC-6/5, RC-6/6 y RC-6/7, adoptadas en Ginebra el 10 de mayo de 2013 (BOE de 3 de junio de 2014).
Quedan incluidas en la lista del Anexo III del Convenio de Rotterdam los siguientes productos químicos: Azinfos-metilo, con categoría de plaguicida; éter de pentabromodifenilo de calidad comercial, con categoría industrial; éter de octabromodifenilo de calidad comercial, con categoría industrial; ácido perfluoroctano sulfónico, sulfonatos de perfluorooctano, sulfonamidas de perfluorooctano y perfluorooctanos sulfonilos, con categoría industrial.
II/ DERECHO DE LA UNIÓN
Reglamento (UE) n.º 488/2014 de la Comisión, de 12 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 1881/2006 por lo que respecta al contenido máximo de cadmio en los productos alimenticios (DOUE de 13 de mayo de 2014).
Se sustituye la subsección 3.2 (Cadmio) del anexo del Reglamento (CE) n.º 1881/2006 con el objeto de incluir los contenidos máximos de cadmio presentes en hortalizas y frutas, cereales, determinados productos específicos de cacao y chocolate, carne, despojos, carne de pescado, crustáceos, moluscos bivalvos, cefalópodos, preparados para lactantes y preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles elaborados para lactantes y niños de corta edad, así como en complementos alimenticios.
Los contenidos máximos de cadmio en preparados para lactantes, preparados de continuación, alimentos elaborados a base de cereales y alimentos infantiles elaborados para lactantes y niños de corta edad, serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2015. Los contenidos máximos de cadmio fijados para los productos específicos de cacao y chocolate enumerados en el punto 3.2.7 serán de aplicación a partir del 1 de enero de 2019. No obstante, los productos alimenticios incluidos en estas excepciones que no cumplan los niveles máximos establecidos y se hayan comercializado legalmente en el mercado con anterioridad a las fechas indicadas, podrán seguir comercializándose hasta su fecha de duración mínima o su fecha de caducidad.
Reglamento (UE) n.º 519/2014 de la Comisión, de 16 de mayo de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 401/2006 en lo relativo a los métodos de muestreo de los lotes de gran tamaño, las especias y los complementos alimenticios; las normas de referencia para las toxinas T-2 y HT-2 y para la citrinina, y los métodos analíticos de cribado (DOUE de 17 de mayo de 2014).
Mediante este reglamento se fijan los criterios que deben cumplir los métodos de muestreo para determinar el contenido de micotoxinas que se distribuyen de manera heterogénea en los lotes, se modifican las normas relativas a la toma de muestras de las especias con el objeto de tener en cuenta las diferencias en el tamaño de las partículas que conducen a la distribución heterogénea de la contaminación por micotoxinas, se establecen normas para la toma de muestras de los lotes de gran tamaño a fin de garantizar un enfoque uniforme de la normativa en toda la Unión, se aclara qué método de muestreo debe aplicarse para el relativo a zumo de manzana y se actualizan las normas de referencia para las toxinas T-2 y HT-2 para tener en cuenta el progreso científico y tecnológico. Adicionalmente, se establecen las normas de referencia para la citrinina, teniendo en cuenta el nivel máximo fijado para ella en los complementos alimenticios a base de arroz fermentado con la levadura roja Monascus purpureus, y se fijan los criterios que deben cumplir los métodos de cribado para que puedan utilizarse con fines reguladores.
Reglamento (UE) n.º 510/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, por el que se establece el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas y por el que se derogan los Reglamentos (CE) n.º 1216/2009 y (CE) n.º 614/2009 del Consejo.
El presente reglamento establece el régimen de intercambios comerciales aplicable a las importaciones de productos agrícolas transformados, exportaciones de mercancías no incluidas en el anexo I y productos agrícolas incorporados a dichas mercancías, aplicándose también a las importaciones de productos agrícolas cubiertos por un acuerdo internacional celebrado o aplicado provisionalmente por la Unión de conformidad con el TFUE y que estipule la asimilación de dichos productos a productos agrícolas transformados objeto de intercambios preferenciales.
Reglamento (UE) n.º 539/2014 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de abril de 2014, relativo a las importaciones de arroz originario de Bangladés y por el que se deroga el Reglamento (CEE) n.º 3491/90 del Consejo (DOUE de 27 de mayo de 2014).
Constituye su objeto el establecimiento de un régimen preferente de importación para las importaciones de arroz originario de Bangladés de los códigos NC 1006 10 (excepto el código NC 1006 10 10), 1006 20 y 1006 30, limitado a una cantidad equivalente a 4.000 toneladas de arroz descascarillado por año natural.
Reglamento (UE) n.º 579/2014 de la Comisión, de 28 de mayo de 2014, por el que se establece una excepción con respecto a determinadas disposiciones del anexo II del Reglamento (CE) n.º 852/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que se refiere al transporte marítimo de grasas y aceites líquidos (DOUE de 29 de mayo de 2014).
De acuerdo con lo dispuesto en dicho reglamento, las grasas o los aceites líquidos cuyo destino sea o pudiera ser el consumo humano, podrán ser transportados en buques marítimos que no estén reservados para el transporte de productos alimenticios siempre que cumplan las condiciones establecidas en los artículos 2 y 3.
Así, se exigirá que la carga previamente transportada consista en una sustancia o mezcla de sustancias enumeradas en el anexo I y que las cisternas no reservadas exclusivamente al transporte de productos alimenticios en las que se transporten a granel los aceites líquidos o grasas, cumplan determinados requisitos, que difieren en función de que tales productos vayan a procesarse o no. Por otra parte, se impone al capitán del buque marítimo que transporte aceites y grasas a granel en cisternas la obligación de conservar pruebas documentales relativas a las tres cargas anteriores transportadas en aquéllas y a la eficacia del proceso de limpieza realizado después de cada carga. En el supuesto de carga transbordada, habrá de conservar, adicionalmente, pruebas de que el transporte en el buque anterior se efectuó de conformidad con las condiciones establecidas en el artículo 2 del reglamento y de la eficacia del proceso de limpieza entre cargas llevado a cabo en tal buque.
Reglamento (UE) n.º 588/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se modifican los anexos III y IV del Reglamento (CE) n.º 396/2005 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los límites máximos de residuos de aceite de naranja, de Phlebiopsis gigantea, de ácido giberélico, de Paecilomyces fumosoroseus cepa FE 9901, de nucleopoliedrovirus de Spodoptera littoralis, de virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua, de Bacillus firmus I-1582, de ácido S-abscísico, de ácido L-ascórbico y de nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera en el interior o en la superficie de determinados productos (DOUE de 3 de junio de 2014).
Consisten las modificaciones introducidas por el presente Reglamento en la supresión de la columna relativa al ácido giberélico del anexo III del Reglamento (CE) n.º 396/2005 y en la adición en el anexo IV de las entradas correspondientes a «aceite de naranja», «Phlebiopsis gigantea», «ácido giberélico», «Paecilomyces fumosoroseus cepa FE 9901», «nucleopoliedrovirus de Spodoptera littoralis», «virus de la poliedrosis nuclear de la Spodoptera exigua», «Bacillus firmus I-1582», «ácido S-abscísico», «ácido L-ascórbico» y «nucleopoliedrovirus de Helicoverpa armigera», por orden alfabético.
Directiva 2014/63/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de mayo de 2014, por la que se modifica la Directiva 2001/110/CE relativa a la miel (DOUE de 3 de junio de 2014).
Las modificaciones operadas en la Directiva 2001/110/CE, que a continuación se resumen, tienen por objeto de actualizar las menciones del etiquetado de la miel referentes a su procedencia, precisar que el polen no debe ser considerado ingrediente de la miel y revisar el alcance de las competencias conferidas a la Comisión en relación con este producto.
Requiriéndose la indicación en la etiqueta de la miel del país o países en que haya sido recolectada, se fijan las menciones a incluir en el supuesto de que proceda más de un estado miembro de la Unión o de un tercer país, a saber: «mezcla de mieles de la UE», «mezcla de mieles no procedentes de la UE», y «mezcla de mieles procedentes de la UE y no procedentes de la UE».
Se añade un apartado 5) al artículo 2 en el que se refleja que, dado que el polen es un componente natural específico de la miel, no se considerará un ingrediente.
En el artículo 4 se atribuyen a la Comisión facultades para la adopción de actos delegados -en los que podrá establecer medidas transitorias para los productos comercializados antes de la fecha de aplicación de tales actos- en los que se establezcan parámetros cuantitativos que especifiquen el criterio «en su mayor parte» referido al origen floral o vegetal de la miel y el contenido mínimo de polen en la miel filtrada tras la eliminación de materia orgánica o inorgánica ajena a la miel a que se hace referencia en el punto 2, letra b), inciso viii) del anexo I.
En el artículo 6 se fijan las condiciones en que la Comisión podrá adoptar los referidos actos delegados y, en el artículo 7 se hace constar que la Comisión estará asistida por el Comité Permanente de la Cadena Alimentaria y de Seguridad Animal.
Reglamento (UE) n.º 589/2014 de la Comisión, de 2 de junio de 2014, por el que se establecen métodos de muestreo y de análisis para el control de los niveles de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios y por el que se deroga el Reglamento (UE) n.º 252/2012 (DOUE de 3 de junio de 2014).
La adopción del presente Reglamento tiene por objeto principal incluir la utilización de la cromatografía de gases/espectrometría de masas en tándem (CG-EM/EM) como un método apropiado de confirmación para comprobar el cumplimiento del contenido máximo de dioxinas, PCB similares a las dioxinas y PCB no similares a las dioxinas en determinados productos alimenticios; establecer disposiciones específicas para el muestreo y la preparación de las muestras de peces de la misma especie y originarios de la misma región, así como para el muestreo de peces muy grandes, a fin de garantizar un enfoque armonizado en toda la Unión; establecer requisitos adecuados para el método de cribado, de modo que arroje menos del 5 % de falsos negativos en cuanto a los contenidos máximos, y también requisitos estrictos para los métodos analíticos de confirmación.
Reglamento (UE) n.º 601/2014 de la Comisión, de 4 de junio de 2014, por el que se modifica el anexo II del Reglamento (CE) n.º 1333/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a las categorías de carnes y a la utilización de aditivos alimentarios en preparados de carne (DOUE de 5 de junio de 2014).
En aras de la claridad jurídica, se modifican las subcategorías de la categoría 8 de la parte D de la lista de la Unión, para utilizar los términos «carne fresca», «preparados de carne» y «productos cárnicos» según se definen en el Reglamento (CE) n.º 853/2004.
Con la modificación operada, se incluyen determinados usos de aditivos alimentarios autorizados en la lista de la Unión. En concreto, se amplía el uso de los siguientes aditivos, limitándolo a determinados productos en los que se han utilizado tradicionalmente: curcumina (E 100), carmines (E 120), caramelo (E 150a-d), extracto de pimentón (E 160c) y rojo de remolacha (E 162) para la coloración; nitritos (E 249-250) como conservante; y ácido fosfórico, fosfatos, di-, tri- y polifosfatos (E 338-452), como humectante para prevenir la pérdida de jugos de la carne durante su transformación posterior.
Se autoriza el uso en todos los preparados de carne a los que se hayan añadido otros ingredientes distintos de los aditivos o de la sal, del ácido acético y acetatos (E260-263), ácido láctico y lactatos (E 270, E 325-327), ácido ascórbico y ascorbatos (E 300-302) y ácido cítrico y citratos (E 330-333), como reguladores de la acidez, conservantes y/o antioxidantes para evitar la oxidación y/o el enranciamiento y aumentar la estabilidad microbiológica.
Se autoriza el uso de alginatos (E 401-404), carragenanos (E 407), algas Eucheuma transformadas (E 407a), goma garrofín (E 410), goma guar (E 412), goma de tragacanto (E 413), goma xantana (E 415), fosfato de dialmidón acetilado (E 1414) y fosfato de dialmidón hidroxipropilado (E 1442) como humectantes o estabilizadores para reducir la pérdida de agua en el embalaje y para prevenir la pérdida de jugos de la carne durante su transformación posterior.
Se autoriza la utilización de carbonatos de sodio (E 500) como humectantes en preparados de carne de aves de corral a fin de mantener la consistencia y la jugosidad durante la preparación posterior y, por último, se autoriza el uso de fosfato de dialmidón acetilado (E 1414) y de fosfato de dialmidón en determinados preparados de carne.
Reglamento Delegado (UE) n.º 612/2014 de la Comisión, de 11 de marzo de 2014, que complementa el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo modificando el Reglamento (CE) n.º 555/2008 de la Comisión con el establecimiento de nuevas medidas para los programas nacionales de apoyo del sector vitivinícola (DOUE de 7 de junio de 2014).
Mediante este reglamento se relacionan las operaciones admisibles en los programas de apoyo nacionales derivados de la medida de apoyo específico para la promoción e innovación en el sector vitivinícola.
La submedida de promoción de los vinos de la Unión tendrá por objeto informar a los consumidores de la necesidad de que el consumo de vino sea responsable, de los riesgos asociados al consumo de alcohol y del régimen de la Unión en materia de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, haciendo especial hincapié en sus condiciones y efectos en relación con la calidad, estableciéndose, entre otros requisitos para que las propuestas de actividades puedan acogerse a esta submedida de promoción, que estén claramente definidas, describan las actividades informativas que constituyan su objeto y mencionen el coste estimado de las mismas, así como que respeten la legislación aplicable en el Estado miembro en el que se realicen. La información a proporcionar a los consumidores para la promoción del vino habrá de basarse en datos científicos generalmente reconocidos, contar con la aceptación de las autoridades sanitarias nacionales del Estado miembro en que se realicen las actividades y referirse a las cualidades intrínsecas del vino o en sus características, sin que pueda tener por objeto marcas comerciales ni fomentar el consumo de vinos concretos en razón de su origen específico. No obstante, cuando la información que se difunda se refiera al régimen de la Unión en materia de denominaciones de origen protegidas y de indicaciones geográficas protegidas, sí se podrá indicar el origen del vino como parte de la actividad informativa.La duración de la ayuda destinada a actividades de promoción se limita a tres años.
En cuanto a la medida de innovación en el sector del vino, tendrá por objeto el desarrollo de nuevos productos relacionados con el sector del vino o subproductos del vino y nuevos procedimientos y tecnologías que permitan desarrollar los productos vitícolas. Podrán ser beneficiarios del apoyo destinado a la innovación, los productores de los productos contemplados en el anexo VII, parte II, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 y las organizaciones de productores de vino.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 614/2014 de la Comisión, de 6 de junio de 2014, que modifica el Reglamento (CE) n.º 555/2008 en lo que respecta a la aplicación de determinadas medidas de apoyo en el sector vitivinícola (DOUE de 7 de junio de 2014).
Las modificaciones operadas tienen por objeto establecer las disposiciones de aplicación de los elementos introducidos por el Reglamento (UE) n.º 1308/2013 -una submedida de la medida de promoción del vino en los Estados miembros, una medida de innovación en el sector vitivinícola y una ampliación de las medidas de reestructuración y conversión de viñedos para cubrir la replantación de viñedos tras una operación de arranque obligatorio por motivos sanitarios o fitosanitarios- así como establecer las normas relativas a la selección de proyectos de información y preferencia a la hora de seleccionar los proyectos en el mercado interior.
En cuanto a la gestión financiera de la ayuda de apoyo a la inversión e innovación en el sector vitivinícola, se establece que se abonará una vez se haya confirmado que se ha realizado y comprobado sobre el terreno una de las operaciones previstas en la solicitud de ayuda, o todas ellas, según la alternativa elegida por el Estado para la gestión de la medida, pudiendo pagarse las ayudas cuando sólo se haya llevado a cabo una operación si las restantes no pueden realizarse por causas de fuerza mayor o circunstancias excepcionales. Además, se permite la solicitud de abono de un anticipo, que no superará el 20 % de las ayudas públicas a la inversión en innovación, cuyo pago estará sujeto a la constitución de garantía por el 110 % de su importe.
Por último, se modifican los anexos I a VIII, VIII bis y VIII ter para reflejar la introducción de nuevas disposiciones relativas al contenido, la evaluación, el coste y el control.
Reglamento de Ejecución (UE) n.º 615/2014 de la Comisión, de 6 de junio de 2014, por el que se establecen las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1306/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo y del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo relativo a los programas de trabajo para sostener los sectores del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa (DOUE de 7 de junio de 2014).
Este reglamento tiene por objeto establecer las normas de desarrollo del Reglamento (UE) n.º 1308/2013 en lo relativo a la aplicación de los programas de trabajo en el sector del aceite de oliva y de las aceitunas de mesa, sus modificaciones, el abono de la ayuda -incluidos los anticipos- los procedimientos que han de aplicarse y el importe de la garantía que debe constituirse al presentar una solicitud de aprobación de un programa de trabajo y cuando se pague un anticipo de la ayuda.
Se permite a las organizaciones beneficiarias solicitar la modificación justificada del contenido y presupuesto de los programas de trabajo aprobados sin superar determinados límites y, como muy tarde, el 31 de diciembre del año anterior al de ejecución del programa de trabajo. Tales modificaciones serán aplicables dos meses después de la recepción por la autoridad competente de la solicitud, salvo que dicha autoridad considere que no cumple las condiciones aplicables.
Con la finalidad de que la aplicación de los programas de trabajo pueda comenzar a tiempo, se establece que las organizaciones oleícolas beneficiarias puedan recibir, previa constitución de garantía por importe igual al 110% del importe del anticipo solicitado, un anticipo máximo del 90 % de la contribución de la Unión prevista para cada año en cuestión por el programa de trabajo aprobado.
A los efectos del abono de la financiación de la Unión conforme al artículo 29, apartado 2, del Reglamento (UE) n.º 1308/2013, las organizaciones beneficiarias habrán de presentar una solicitud de pago al organismo pagador del Estado miembro antes de la fecha que éste determine y, a más tardar, el 30 de junio del año siguiente a cada año de ejecución del programa de trabajo.
Los Estados miembros aplicarán un plan de control de los programas de trabajo que tenga por objeto una muestra de organizaciones beneficiarias seleccionada en función de un análisis de riesgos y que comprenderá al menos el 30 % de las organizaciones beneficiarias de una financiación de la Unión, elaborando un informe de inspección detallado de cada control.
Finalmente, se impone a las organizaciones beneficiarias la obligación de presentar a las autoridades nacionales competentes, antes del 1 de mayo de cada año, un informe anual sobre la aplicación de los programas de trabajo durante el año de ejecución anterior.
En el caso de que se detecten irregularidades en la ejecución de las medidas de los programas de trabajo, se aplicarán las sanciones previstas en el artículo 8.
III/ DENOMINACIONES DE ORIGEN
«PAGO VERA DE ESTENAS» (DOP): Concesión de protección nacional transitoria (BOE de 7 de junio de 2014).
Mediante la Orden 17/2013, de 18 de diciembre, de la Conselleria de Presidencia y Agricultura, Pesca, Alimentación y Agua de la Comunidad Autónoma Valenciana, se concede protección nacional transitoria a la denominación de origen protegida «Pago Vera de Estenas», de acuerdo con lo previsto en el apartado 7 del artículo 118 septies «Procedimiento nacional preliminar» del reglamento (CE) núm. 1234/2007, del Consejo, de 22 de octubre de 2007, por el que se crea una organización común de mercados agrícolas y se establecen disposiciones específicas para determinados productos agrícolas, y se ordena la publicación en el Boletín Oficial del Estado del pliego de condiciones de tal denominación de origen protegida.
NOVEDADES JURISPRUDENCIALES AGROALIMENTARIAS
JURISPRUDENCIA
Desestimación del conflicto positivo de competencias planteado por la Generalitat de Cataluña en relación con los artículos 1, 3 b), 6, 7 y disposición adicional única, apartado 2, del Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen por interpretación conforme del precepto reglamentario que atribuye a la Administración del Estado la autorización de los paneles de catadores en el caso de importaciones y exportaciones. Sentencia del Tribunal Constitucional (Pleno), de 8 de mayo de 2014.
La Generalitat de Cataluña interpuso conflicto positivo de competencia en relación con los artículos 1, 3 b), 6, 7 y disposición adicional única, apartado 2, del Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, por el que se establece la normativa básica referente a los paneles de catadores de aceite de oliva virgen por considerar que vulneran las competencias que resultan de los artículos 110.1, 116.1 a) y b) y 189, y 189.2 del Estatuto de Autonomía de Cataluña en «la regulación y el desarrollo de la agricultura y el sector agroalimentario» y «la regulación y la ejecución sobre la calidad y las condiciones de los productos agrícolas», así como su competencia de desarrollo y ejecución en su ámbito competencial del Derecho de la Unión Europea, en cuanto reserva a la Administración General del Estado la autorización de los paneles de catadores de aceite de oliva para el caso de importaciones y exportaciones, y no se articula la armonización de los criterios de verificación del cumplimiento de las normas básicas a escala nacional a través de mecanismos de colaboración y coordinación entre las diversas administraciones implicadas, ni tampoco respecto de la designación del órgano estatal -Laboratorio Arbitral Agroalimentario- que realice las funciones correspondientes como laboratorio nacional de referencia en materia de análisis de aceite de oliva.
El reproche competencial no pone en cuestión la competencia estatal para regular algunos aspectos de la producción y comercialización del aceite de oliva, sino tan sólo que alguna de las medidas contenidas en el Real Decreto impugnado se mantengan en los límites de lo admisible al amparo de la competencia estatal en materia de «bases y coordinación de la planificación de la actividad económica», competencia estatal que no se cuestiona in genere ni respecto del concreto sector oleícola, sino tan sólo en alguna de concretas medidas incorporadas al Real Decreto impugnado.
Considera el Tribunal Constitucional que la competencia atribuida a la Administración General del Estado para autorizar los paneles de catadores se restringe a los que hayan de intervenir en el ámbito de su competencia y sin merma de la competencia que en el ámbito agroalimentario corresponde a la Comunidad Autónoma demandante, así como que, descartado que la competencia que se atribuye a la Administración General del Estado para autorizar los paneles de catadores en el caso de importaciones y exportaciones se refiera a los aspectos agroalimentarios del producto (previos y determinantes de su régimen de comercialización), la virtualidad del precepto queda restringida a aquellos casos en que la determinación de las características organolépticas del aceite de oliva constituya una operación propia de la aplicación del régimen aduanero y arancelario para las cuales el Estado dispone de competencia exclusiva. Por tanto, restringida la competencia controvertida al ámbito aduanero y arancelario, el precepto impugnado es conforme con el orden constitucional de distribución de competencias.
La intervención del Estado se centra en la elaboración de los ensayos, pero prevé también la intervención de las Comunidades Autónomas en la fase de evaluación, programación futura y evaluación del funcionamiento del sistema de paneles, limitándose así la actuación del Estado a lo que resulta necesario para garantizar el correcto funcionamiento y homogéneo sistema de control de las características determinantes de la calidad del aceite de oliva, entre lo que se encuentra la capacidad de designación del laboratorio nacional de referencia en esta materia, previsión instrumental respecto de la elaboración de los ensayos y su evaluación.
Así, los preceptos impugnados constituyen una intervención estatal en el ámbito material de la regulación y el desarrollo de la agricultura y el sector agroalimentario amparada en el título competencial que corresponde al Estado ex art. 149.1.13 CE, no suponiendo por tanto invasión de la competencia autonómica sobre dicho ámbito material, pues aunque se enuncia como exclusiva, se asume «respetando lo establecido por el Estado en el ejercicio de las competencias que le atribuye el artículo 149.1.13 y 16 de la Constitución» (art. 116.1 EAC).
Por todo lo anterior, el Tribunal Constitucional resuelve que el apartado 2 del art. 1 del Real Decreto 227/2008, de 15 de febrero, en la interpretación que se realiza en el fundamento jurídico 5 de esta Sentencia, no invade las competencias de la Comunidad Autónoma de Cataluña, desestimando el conflicto positivo de competencias en todo lo demás. No obstante, contiene la Sentencia un voto particular, de acuerdo con el que el conflicto debió haber sido estimado en su totalidad en atención a que los preceptos impugnados vulneraban las competencias autonómicas en materia de agricultura, pues no encontraban amparo en las competencias estatales invocadas y eran inconstitucionales y nulos.